ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:6113A
Número de Recurso2044/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2008, en el procedimiento nº 709/07 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra REALESSER, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Empresa y desestimaba la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de marzo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, decretaba la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Pablo Fraile Navas en nombre y representación de REALESSER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de marzo de 2009 (Rec 1917/08) se dilucida el posible despido del trabajador y la caducidad de la acción. En particular, y por lo que ahora interesa, aquel presentó la demanda, origen de las presentes actuaciones, adjuntando a la misma acta de conciliación administrativa, en la que constaba como fecha de presentación de la papeleta de conciliación, la de 8 de octubre de 2007. En el acto del juicio, la empresa demandada alegó la excepción de caducidad, fundada en que el actor causó baja voluntaria en la empresa el 30 de junio de 2007, entendiendo que la acción de despido había caducado, al haber transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles. La sentencia recurrida no acoge esta alegación, sino que, de oficio, estima la excepción de caducidad del despido practicado el 6 de septiembre de 2007, partiendo de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que constaba en el acta de conciliación, aportada con la demanda, es decir, la de 8 de octubre de 2007. En suplicación, el trabajador con carácter previo, intentó la unión a las actuaciones, como prueba documental, al amparo del art 231 LPL de 3 documentos, admitiendo la Sala de suplicación uno de ellos: certificado emitido el 6 de febrero de 2008 por el Jefe del Departamento del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por tratarse de un documento posterior al acto del juicio que se celebró el 17 de enero de 2008. En este documento se certifica que " en el acta de conciliación se produjo un error administrativo al señalarse como fecha de presentación de la demanda del actor el 8 de octubre de 2007, cuando en realidad dicha presentación tuvo lugar en este Centro el 4 de octubre de 2007 ". Y este error administrativo conlleva, a entender de la Sala, que no se ha producido la caducidad de la acción de despido, declarando la nulidad de la sentencia de instancia.

  1. - La empresa acude en casación unificadora aportando para justificar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 4 de julio de 1997 (Rec 823/96), y en la que se plantea demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por la Gerencia del Fondo Especial del I.N.S.S. en las que se solicitaba el reintegro de determinadas cantidades que entendía indebidamente percibidas.

  2. - En el presente recurso, la mercantil recurrente discrepa de la admisión en suplicación de un documento, consistente en una certificación del CMAC, por ser de fecha posterior al juicio. La empresa sostiene que dicho documento estuvo siempre a disposición de la parte, pudo ser aportado al acto del juicio, no se trata de un documento nuevo, y este extremo fue valorado por la Sala de suplicación.

    Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

    R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En aplicación de la anterior doctrina y tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no existe la contradicción denunciada pues en la sentencia recurrida se ejercita una acción de despido, mientras que en la de contraste se examinan las facultades de las Entidades Gestoras para revisar sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios. Por otra parte, la trascendencia de la documentación cuya consideración se invoca es o puede ser muy distinta en uno y otro caso, por lo que no existen términos hábiles para la comparación, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a las exigencias de identidad en los recursos de casación para la unificación de doctrina que denuncian infracciones procesales. (Sentencias del TS 19-2-2001, 28-2-2001 y 21-11-2002 dictada en Sala General y las que en ellas se citan). Esto es, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . (SSTS de 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007).

    En todo caso, y por lo que se refiere al aspecto procesal tampoco existe la necesaria homogeneidad entre los documentos cuya aportación se pretende al amparo del art 231 LPL . En efecto, en la sentencia de contraste se intenta la unión de unas certificaciones expedidas por el Sr. Secretario Judicial de otro juzgado y que es denegada por diversos motivos: Se trata de meras fotocopias; la fecha de las citadas certificaciones es anterior a la fecha de celebración del juicio y, con anterioridad al acto del juicio obraban en poder de las partes las citadas certificaciones puesto que el juicio se celebró el 17 de septiembre de 1.996 y las fotocopias de certificaciones aportadas son de fecha 27 de octubre de 1.995. Por el contrario, en la impugnada se trata de una certificación del Jefe del Departamento del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de fecha posterior al acto del juicio y en la que se rectifica el error producido en el acta de conciliación en cuanto a la fecha de presentación de la demanda.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues no aporta ningún elemento para desvirtuar los anteriores razonamientos. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la mercantil recurrente al no haberse personado la recurrida y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pablo Fraile Navas, en nombre y representación de REALESSER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 1917/08, interpuesto por D. Jose Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 18 de enero de 2008, en el procedimiento nº 709/07 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra REALESSER, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la mercantil recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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