ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:6111A
Número de Recurso1441/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 142/08 seguido a instancia de el BANCO DE ESPAÑA contra D. Roberto, D. Jose Miguel y D. Abilio (DELEGADOS DE PERSONAL DEL BANCO DE ESPAÑA EN VALENCIA) y el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, sobre conflicto colectivo, que estimando las excepciones de falta de competencia territorial por razón de la materia objeto de este procedimiento al considerarla de ámbito superior al del Juzgado de lo Social y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 30 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco José López Estrada, en nombre y representación de D. Roberto, D. Jose Miguel y D. Abilio (DELEGADOS DE PERSONAL DEL BANCO DE ESPAÑA EN VALENCIA) y por el Letrado D. Rafael Angel Romero Rey, en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si en entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las propuestas de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En las presentes actuaciones, el Banco de España formula demanda de conflicto colectivo solicitando, como petición principal, que se declare que el establecimiento del día 6 de enero de 2007 como festivo, según el artículo 2 del Decreto 179/2006, no resulta de aplicación a los empleados de la sucursal en Valencia cuya jornada laboral se realiza de lunes a viernes conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento del Banco de España por lo que no procede la concesión de un día de permiso adicional en virtud del artículo 110 de dicho Reglamento y consecuentemente, aquellos trabajadores de la sucursal de Valencia que hubieran disfrutado de dicho permiso deberán recuperarlo. El Decreto citado 179/2006 es el de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana que determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad y que en su artículo 2 establece la indicada fecha como fiesta laboral, con carácter retribuido y recuperable, haciendo posible con ello el disfrute de las doce fiestas laborales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Por su parte el artículo 10 h) del Reglamento del Banco de España establece que cuando en el año natural coincidan en sábado una o mas fiestas oficiales en el destino de cada empleado que no sean oficialmente trasladadas a días laborables, se concederá un día de permiso por cada uno de ellos como compensación a esta circunstancia los cuales serán disfrutados dentro del año natural. Según el hecho probado cuarto, en relación con esta cuestión no se producido conflicto alguno en el centro de trabajo de Alicante, pues los empleados recuperaron en el año 2007, sin conflictividad alguna el día adicional de descanso concedido por el Banco.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de competencia territorial al considerarla de ámbito superior al del Juzgado de lo Social, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2009 que declara la competencia del Juzgado de Instancia. Valora la sentencia el hecho de que no se haya producido conflicto en la sucursal en Alicante y entiende que a efectos de competencia "el área de afectación del conflicto no se identifica necesariamente con el ámbito de aplicación de la norma sino a su repercusión subjetiva en el caso concreto de controversia real y actual que no se evidencia aquí respecto a los trabajadores de Alicante".

Recurren ambos demandados en casación para la unificación de doctrina.

El Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994 . En ese caso, los actores, delegados de personal, interpusieron demanda de conflicto colectivo en representación de la totalidad de los conductores de dicha empresa en el centro de trabajo de la empresa demandada en Málaga sobre si se encuentran obligados a las tareas de carga y descarga, así como al reparto de mercancías transportadas, además de a la conducción de los vehículos. Se recoge en los hechos probados que la empresa tiene ámbito nacional y en el resto de las provincias cuenta con trabajadores con la categoría de conductores, estando dedicada al transporte de mercancías. El juzgado estimó la excepción de falta de competencia, opuesta por la empresa, por corresponder el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, acogió el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los actores y declaró la competencia del Juzgado a quien devolvió las actuaciones para que se dictase nueva sentencia. La sentencia de esta Sala que se propone de contraste revocó dicho pronunciamiento y confirmo el de instancia argumentando que si la empresa tiene ámbito nacional y existen trabajadores con la categoría de conductores en el resto de las provincias, no ofrece duda que la cuestión litigiosa puede plantearse, del mismo modo que en Málaga, en otros centros de trabajo, dando lugar de este modo a resoluciones contradictorias.

La contradicción no puede apreciarse al ser distinta la normativa que en cada caso resulta de aplicación. En el caso de autos se trata de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 179/2006 de ámbito autonómico en relación con el artículo 110 h) del Reglamento de Trabajo del Banco de España y como se ha dicho, la sentencia toma en consideración el hecho de que no se haya producido conflicto en la sucursal de Alicante en base a lo cual rechaza la competencia de la propia Sala que era la interesada por los demandados en la instancia y que había reconocido el Juzgado. Esta situación es ajena a la sentencia de contraste que además declara la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, competencia que en el presente caso no se ha suscitado, pues como se ha dicho, aquí la competencia se plantea entre el Juzgado y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

En el otro recurso interpuesto por los tres delegados de personal se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2005

.

En ese caso, el 4 de abril de 2004 la Entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el comité de huelga alcanzaron pacto de desconvocatoria de huelga del siguiente tenor: " Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo, se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en estos casos" . En febrero y octubre de 2004, AENA procedió a la cobertura de dos puestos de trabajo en Valencia, por procedimiento que la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana en el Aeropuerto de Valencia, entendía que vulneraba lo pactado a nivel nacional. Presentó demanda de conflicto colectivo, en el que recayó sentencia en la instancia estimatoria de la pretensión, previa desestimación de las excepciones propuestas por la demandada, declarando "la obligación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA- de realizar las funciones y tareas de las fichas de ocupación del III Convenio Colectivo mediante personal propio, dejando sin efecto las contrataciones externas realizadas". Contra dicha resolución interpuso AENA recurso de suplicación dictándose la sentencia aquí propuesta de contraste que acogió la excepción de incompetencia que la empresa recurrente había alegado, tanto en la instancia, como en el recurso, remitiendo a las partes a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad con el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida que se ha expuesto al tratar el anterior recurso, decidiendo la sentencia de contraste a favor de la competencia de la Audiencia Nacional que no se contempla en las anteriores instancias procesales del presente caso.

Ambos recurrentes presentan escritos de alegaciones oponiéndose a la inadmisión, pero no desvirtúan las diferencias expuestas que justifican los diferentes pronunciamientos de las sentencias comparadas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José López Estrada, en nombre y representación de D. Roberto, D. Jose Miguel y D. Abilio (DELEGADOS DE PERSONAL DEL BANCO DA ESPAÑA EN VALENCIA) y por el Letrado D. Rafael Angel Romero Rey, en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 3858/08, interpuesto por el BANCO DE ESPAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 17 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 142/08 seguido a instancia de BANCO DE ESPAÑA contra D. Roberto, D. Jose Miguel y D. Abilio (DELEGADOS DE PERSONAL DEL BANCO DE ESPAÑA EN VALENCIA) y el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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