ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:6106A
Número de Recurso3535/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1116/08 seguido a instancia de D. Bernardo contra MARTINEZ LORIENTE, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de junio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Enrique Mora Rubio en nombre y representación de MARTÍNEZ LORIENTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Consta probado en la sentencia recurrida que el trabajador extranjero comenzó a prestar servicios para la empresa contando con permiso de residencia y trabajo. Por Resolución de 11-06-2008 se desestima la autorización de residencia temporal y trabajo (segunda resolución), al haber recibido informe desfavorable por constar antecedentes penales del interesado en España y estar condenado por sentencia firme de 15-05-2006 en un procedimiento penal en concepto de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cumpliendo pena de privación del permiso de conducir y multa. Por Resolución de 02-03-2009 (posterior al acto de juicio) se revoca la anterior denegatoria y se concede residencia temporal y trabajo (segunda renovación) con validez desde el 03-06-2008 hasta el 02-06-2010. El 07-10-2008 (antes del juicio y antes de la Resolución de 02-03-2009), la empresa comunica al trabajador su baja en la empresa por denegación de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo efectuada por Resolución de 11-06-2008. Recurre en suplicación el trabajador considerando que debe considerarse despido el cese de un trabajador extranjero que en el momento de su contratación contaba con autorización, cuando no existe cláusula sobre la vigencia del contrato de trabajo vinculada a la renovación de la autorización (condición resolutoria), máxime cuando con posterioridad al cese ya gozaba de autorización renovada. Revoca la Sala la sentencia de instancia y declara que el cese debe ser considerado despido improcedente. Argumenta el fallo en que la resolución en que la empresa basó el cese se encontraba recurrida, siendo revocada con posterioridad, y en que el trabajador solicitó y realizó todos los trámites relativos a la renovación de la autorización en tiempo y forma.

Contra dicha sentencia recurre en casación la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2004 (Rec. 1102/2004 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Aparece como probado en la sentencia de contraste que el trabajador presta servicios con un contrato de trabajo en el que consta como cláusula resolutoria que la validez del mismo estará condicionada a la validez y límites del correspondiente permiso de trabajo y residencia. El trabajador tiene concedido permiso de trabajo con validez desde el 20-07-2001 al 20-07-2002, y solicita la renovación de su permiso el 12-03-2003, un día después de que se le requiriera por la empresa para que presentara, en 24 horas, el permiso de trabajo o equivalente. El 14-03-2003 la empresa le comunica el cese. El actor fue imputado en procedimiento penal por falsificación de documentos del que resultó absuelto por sentencia de 29-11-2002, solicitando el 03-03-2003 la cancelación de los antecedentes penales. En instancia se declara el cese extinción por causa de nulidad sobrevenida (y no despido), confirmada en suplicación.

No puede apreciarse contradicción por no concurrir las identidades del art. 217 LPL . En la sentencia recurrida el trabajador fue contratado con permiso de trabajo, y ha solicitado su renovación en tiempo y forma. En la sentencia de contraste, por el contrario, si bien el trabajador contaba con permiso de trabajo en el momento de su contratación, solicitó su renovación tardíamente y después de ser solicitado el documento por la empresa. Además, mientras que en la sentencia de contraste el contrato contaba con una condición resolutoria que vinculaba la validez del contrato a la validez de permiso, dicha condición no consta en el supuesto de la sentencia recurrida. Y a mayor abundamiento, en la sentencia recurrida la autorización fue finalmente concedida, extremo que no se acredita en la sentencia aportada de contraste.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Reiterando, por lo demás, los argumentos de fondo expuestos ya en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de MARTÍNEZ LORIENTE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1245/09, interpuesto por D. Bernardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 17 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1116/08 seguido a instancia de D. Bernardo contra MARTINEZ LORIENTE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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