ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:6084A
Número de Recurso2580/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2008, en el procedimiento nº 903/07 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra MEDITERRANEAN INTEGRATED LOGISTIC SERVICES, S.A. y BERGE NEGOCIOS MARITIMOS, S.L. (HOY BERGE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS LOGISTICOS, S.L.), sobre despido, que desestimando las excepciones alegadas por la demandada, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos Miguel y por MEDITERRANEAN INTEGRATED LOGISTIC SERVICES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada MEDITERRANEAM INTEGRATED LOGISTIC SERVICES S.A. que el 8 de noviembre de 2007 le comunicó la extinción de la relación laboral por desistimiento empresarial al amparo de lo establecido en el artículo 11.1 del RD 1382/85

.

La sentencia de instancia calificó la relación entre las partes como especial de alta dirección, rechazando las excepciones opuestas por la demandada y desestimó la demanda por despido al entender correctamente extinguida la relación por desistimiento empresarial. Recurrieron ambas partes en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2009 que desestima ambos recursos; el de la demandada reiterando las excepciones y el del actor sosteniendo que la relación entre las partes era ordinaria y no especial de alta dirección.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2005 que declaró improcedente el despido del actor, revocando la resolución de instancia, según la cual se había producido un desistimiento empresarial de la relación laboral de alto cargo.

Mediante providencia de 11 de enero de 2009 la Sala advirtió a la parte recurrente de las posibles causas de inadmisión del recurso a lo que contestó dicha parte mediante el correspondiente escrito de alegaciones, oponiéndose a la inadmisión.

Aunque pueda entenderse que el escrito de formalización del recurso contiene una suficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que desde luego no concurren son las otras dos causas de inadmisión que se advertían en la providencia: la falta de cita y fundamentación de la infracción legal y la falta de contradicción.

En relación con la primera de estas exigencias, la Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y R. 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y R. 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y R. 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

En modo alguno el presente recurso cumple la anterior exigencia pues no cita disposición alguna que considere infringida. Dice el escrito de alegaciones que en el motivo 5 del recurso se cita la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2008 (R. 4964/05), pero aparte de que con su simple cita no se hubiera cumplido el citado requisito, resulta que dicha sentencia desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia ahora propuesta de contraste, por falta del requisito de la contradicción, es decir sin contener doctrina alguna en relación con la cuestión de fondo debatida.

SEGUNDO

La contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2005 no puede apreciarse.

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Como se ha dicho, la contradicción con la sentencia propuesta de contraste es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendidas las facultades, poderes y funciones que cada demandante ostenta en cada caso. Así, en los hechos probados noveno y décimo de la sentencia recurrida se relatan los amplios poderes otorgados al actor y su ejercicio efectivo por el mismo y ello sin perjuicio de que en el hecho décimo primero se diga que el actor recibiera órdenes del Grupo Berge en el que la empresa estaba integrada, pero también se añade que "era el máximo responsable de líneas regulares e incluso le pedían consejo al actor para negociar con empresas navieras". La sentencia de contraste contempla una situación distinta en relación con los poderes otorgados al actor, que en ese caso tenía unos poderes mancomunados que según la sentencia de contraste revelan que no existía autonomía en su ejercicio. También relata la sentencia que el ejercicio de determinadas facultades requería previamente la aprobación del Grupo de Recursos Humanos y que otras facultades como los contratos, acuerdos con proveedores, clientes y contratos de trabajo debían ser remitidos al departamento legal para su revisión, aprobación y ejecución y concluye la sentencia diciendo que "para los actos mas importantes se exige la actuación mancomunada con otro apoderado de la empresa y las facultades que podía ejercer individualmente eran de menos entidad y no afectaban al tráfico general de la empresa".

En sus alegaciones, la parte recurrente también se opone a esta causa de inadmisión, pero las diferencias entre ambos supuestos son claras y justifican los diferentes pronunciamientos. Y es que como recuerda la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2008 (R. 4964/05 ), que apreció la falta de contradicción en el recurso interpuesto contra la sentencia que ahora se propone de contraste "la solución del problema esencial comentado (si la relación jurídica examinada es laboral ordinaria o especial de alta dirección) exige examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que el empleado respectivo ostentaba en cada caso ... De ello se desprende que cualquier divergencia en esos poderes o facultades puede ser relevante a la hora de dar solución a dicho problema, pues esa diferencia puede significar o no el ejercicio de esos poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con la debida autonomía".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 8579/08, interpuesto por D. Carlos Miguel y por MEDITERRANEAN INTEGRATED LOGISTIC SERVICES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 15 de julio de 2008, en el procedimiento nº 903/07 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra MEDITERRANEAN INTEGRATED LOGISTIC SERVICES, S.A. y BERGE NEGOCIOS MARITIMOS, S.L. (HOY BERGE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS LOGISTICOS, S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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