ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:6071A
Número de Recurso2727/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1176/08 seguido a instancia de Dª Mariola contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan José Gómez Martínez en nombre y representación de Dª Mariola, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 20 de mayo de 2009 (Rec. 724/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la trabajadora, empleada de finca urbana desde el 12-02-1987, percibe un salario mensual de 286,52 euros -incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias-. El 30-09-2008 recibe carta de despido disciplinario, poniendo a su disposición una indemnización de 9.347,69 euros, cantidad que se consignó el 01-10-1998 . La sentencia de instancia declara ajustada a derecho dicha consignación, recurriendo en suplicación la trabajadora por considerar que ésta no es legal, ya que su salario debe ser de 1,338 euros al mes. Confirma la Sala la sentencia de instancia, considerando que no se han observado las mínimas formalidades esenciales que procuran la viabilidad del recurso de suplicación, ya que no se insta modificación fáctica alguna, y se hace "una particular disquisición sobre algunos aspectos de la prueba práctica, para, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, llegar a la conclusión de que su salario es mayor".

Recurre en casación la trabajadora, citando en preparación dos sentencias como contradictorias -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001 (Rec. 2882/2000) y de 19 de enero de 2001 (Rec. 2946/2000 )- y otras dos en interposición - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 (Rec. 2344/1999 ) y la ya anunciada de 19 de enero de 2001 (Rec. 2946/2000)-. Dado que sólo una de las sentencias está citada en preparación e interposición -la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 (Rec 2946/2000 )-, será ésta la que se tendrá en cuenta a efectos de realizar el juicio de contradicción.

La sentencia de contraste, de esta Sala de 19 de enero de 2001 (Rec. 2946/2000 ), casa la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de febrero de 2000 (Rec. 493/1998 ), en la que ante el recurso presentado por el INSS frente a la sentencia de instancia en la que se declaraba a la trabajadora afecta de incapacidad permanente en grado de total, la Sala de suplicación considera que no puede prosperar un recurso de suplicación que tenga como único objetivo la revisión del derecho. Se aporta por el INSS como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de diciembre de 1999, en la que igualmente se resuelve un tema relativo al reconocimiento de un grado de validez, y en la que la Sala resuelve jurídicamente sin haberse solicitado la revisión de hechos probados, considerando el Tribunal en casación que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos.

No puede apreciarse la contradicción que se alega, pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular, porque mientras que en la sentencia recurrida se pretende la revocación de la sentencia de instancia por considerar que la consignación realizada por el despido disciplinario está mal calculada ya que el salario que consta como hecho probado debería ser superior, pero sin solicitar revisión de dicho hecho probado, llevando a la Sala a resolver jurídicamente la cuestión en atención a los hechos que efectivamente constan como probados; en la sentencia aportada de contraste el Tribunal Supremo simplemente resuelve que es posible en suplicación resolver jurídicamente aún cuando no se ha solicitado la revisión de hechos probados, cuando la cuestión litigiosa es un tema relativo al reconocimiento de un grado de invalidez, siendo en consecuencia los hechos, fundamentos y pretensiones diferentes en ambas sentencias.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Gómez Martínez, en nombre y representación de Dª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 724/09, interpuesto por Dª Mariola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 29 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1176/08 seguido a instancia de Dª Mariola contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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