ATS 909/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:6015A
Número de Recurso192/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución909/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª en autos nº Rollo de Sala 29/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2009, en la que se condenó a Carlos María, como autorEn su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 de año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos María, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacobo García García, en base a los siguientes motivos:

-- el primer motivo de recurso con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

-- el segundo motivo la vía casacional del art. 851.4 Lecrim, para entender vulnerado el principio acusatorio.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que existe un total vacío probatorio ante las contradicciones del testigo víctima reconocidas por la propia Sala "a quo"; cuestiona asimismo la declaración del testigo Damaso, por cuanto, se dice, tenía la condición de coimputado y presenta una absoluta falta de correspondencia con la versión ofrecida por el recurrente. Ante tales discrepancias, en el motivo segundo se invoca la necesaria aplicación del principio "in dubio pro reo". Por razones sistemáticas y dado que el segundo motivo es vicario del anterior, procederemos a su resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    En cuanto a la alegación en el mismo motivo de la infracción del principio "in dubio pro reo", huelga reiterar que éste solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (cfr. SSTC 31/1.981, 13/1.982, 25/1.988 y 63/1.993 y STS de 29-11-1.996 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    En el caso de autos el hecho probado narra cómo encontrándose Marcial en el domicilio del recurrente ( Carlos María ) y en presencia de Damaso, los dos primeros mantuvieron una discusión originada por una supuesta deuda, en el curso de la cual Carlos María se abalanzó sobre Marcial, asiéndole las muñecas con unas bridas de plástico; dado el cariz que tomaban los acontecimientos, Damaso optó por marcharse del lugar; cuando volvió, vió a Marcial en el portal del domicilio, con aspecto lloroso, relatándole cómo Carlos María le había quitado las llaves y un móvil, tras de lo cual, ambos subieron de nuevo a la vivienda, donde Carlos María devolvió los mentados efectos.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia (FJ 1º), los siguientes: la consistente declaración de Damaso, que aun no siendo testigo-víctima, es el único testigo presencial al margen de las partes enfrentadas en la "litis" y goza de los parámetros indiciarios acogidos reiteradamente por la doctrinal legal, para enervar la presunción de inocencia: la ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que, pese a lo mantenido por el recurrente, no fue objeto de imputación formal en estos hechos, declarando en calidad de testigo, con los apercibimientos legales de tal condición; el testigo, ratificó su declaración sumarial, abundando en detalles a preguntas del Ministerio Público, obteniendo la convicción de la Sala en cuanto a la verosimilitud de su declaración; frente a ello, la Sala denotó las contradicciones en que incurrió el testigo víctima, no en cuanto al hecho principal de ser Carlos María el autor de los actos violentos contra el mismo, aunque sí en aspectos accidentales, que en cualquier caso no desvirtuaron la convicción de la Sala respecto a la realidad del núcleo fundamental. No puede acogerse, por tanto, el principio "in dubio pro reo".

    Por su parte, la Sala considera inconsistente la versión auto exculpatoria del recurrente.

    No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente la pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente realizaba los actos descritos en el relato histórico de la Sentencia.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Invoca el recurrente la vía casacional del art. 851.4 LECrim, para entender vulnerado el principio acusatorio.

Dado que en el escrito de conclusiones definitivas el Ministerio Público mantuvo la calificación de los hechos como delito de detención ilegal, tipificado en el art. 146 CP y fue definitivamente condenado por un delito de coacciones del art. 172 del mismo texto punitivo, se alega por el recurrente tal vicio "in iudicando" de naturaleza insubsanable.

  1. Como reiterada Jurisprudencia afirma, el principio acusatorio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él.

    Analizando pormenorizadamente los tipos delictuales en cuestión, al hilo de la distinción entre acción coactiva y detención ilegal, la jurisprudencia de esta Sala señala que mediante la primera se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante «vis compulsiva» a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos. Por otra parte, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas cuyo denominador común consiste en cercenar la libertad ambulatoria.

    Nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por la regla 1ª del art. 8 CP que dice que «el precepto especial se aplicará con preferencia al general». Esto es, la norma más específica, la del 163, desplaza a la genérica, la del 172 CP.

  2. Por tanto, a la vista del verdadero contenido del principio que se invoca, es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de "coacciones" frente a la "detención ilegal", que además mantienen una relación de género a especie, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la causación de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces «a quibus».

    Es más, el Fundamento jurídico 2º de la sentencia impugnada, hace expresa mención a tales aspectos, haciendo hincapié en el respeto absoluto al sustrato fáctico de la calificación acusatoria.

    El motivo, pues, ha de decaer de plano, conforme al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

A) Se denuncia por el recurrente error de hecho, con base en el art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos. Se invoca como prueba documental, la declaración sumarial del Sr. Damaso (fol 43), a fin de evidenciar supuestas discrepancias con lo manifestado en el plenario, reclamando un nuevo juicio de inferencia.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio ).

  2. La queja del recurrente carece pues de fundamento, por cuanto las menciones de la declaración invocada carecen del carácter de literosuficiencia requerido y ya fueron valoradas por la Sala en aplicación del anterior motivo de censura casacional.

El motivo, por ello, carece de fundamento, debiendo ser inadmitido en base al art. 885.1º LECrim .

CUARTO

A) Alega el recurrente en último lugar un vicio "in indicando" al amparo del art. 851 de la LECrim, por determinar como hechos probados "hechos que el propio denunciante y testigos negaron que acontecieron así, no existiendo constancia alguna del nuevo relato de hechos probados". (Sic)

  1. La exposición del motivo no menciona el ordinal del artículo 851 LECrim a cuyo amparo se interpone y a la vista de su desarrollo posterior, tampoco se adivina cual es la censura casacional por vía de quebrantamiento de forma alegada, reiterando la petición de una nueva valoración de la prueba acorde con sus pretensiones.

En definitiva, la queja no puede ser atendida, por lo que procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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