ATS, 11 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5809A
Número de Recurso235/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de VALLE DE DOÑA ANTONIA S.L. presentó el día 15 de enero de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº

    3.917/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 738/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 12 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 13 y 14 de enero de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de VALLE DE Dª ANTONIA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 5 de febrero de 2009, personándose en concepto de recurrente

    . El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de RULAI S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 23 de marzo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2010 se muestra conforme con la misma.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción confesoria de servidumbre de paso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación entendiendo que la cuantía correspondiente a la acción declarativa de servidumbre, única que accedió a apelación, viene determinada por la vigésima parte de la suma del valor del predio dominante y del predio sirviente, que fijados en la demanda y no impugnados por el demandado en la contestación a la demanda ascienden respectivamente a 489.319 euros y 2.795.820,20 euros y suman en total 3.285.139,20 euros cifra cuya vigésima parte y por aplicación de la regla 6ª del art. 251 de la LEC determina que la cuantía del procedimiento sea de 164.256,96 euros, cifra que en todo caso también supera la legalmente exigida para recurrir en casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, indicando como motivos, infracción del art. 541 del Código Civil, infracción por inaplicación del art. 598 del Código Civil, infracción del art. 1.281 en relación con los arts 1.283 y 1.285 del Código Civil, y finalmente infracción de los arts 316,326 y 376 del Código Civil, si bien en el escrito de interposición limita a tres los motivos de casación alegando en el motivo primero alega infracción del art. 541 del Código Civil y de la reiterada doctrina jurisprudencial que lo interpreta al negar el nacimiento o constitución de la servidumbre de paso en atención a los hechos probados. En el motivo segundo alega el recurrente infracción por aplicación indebida, del art. 598 del Código Civil, En el motivo tercero infracción del art. 1.281 del Código Civil y subsidiariamente, del art. 1281.2 en relación con los artículos 1.283 y 1.285 del mismo cuerpo legal, atendiendo a la intención de las partes

  2. - No obstante el presente recurso de casación, y pese a las alegaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, en cuanto a los tres motivos alegados en base todos ellos a la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, incurre en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así en atención a las siguientes razones: En el motivo primero basado en la infracción del art. 541 del Código Civil, el recurrente fundamenta la infracción de la norma, alterando el supuesto de hecho (definido en base al material probatorio en la sentencia recurrida), para llegar a la consecuencia jurídica que pretende, por lo que en definitiva, lo que cuestiona es la valoración de la prueba. La demandante, ahora recurrente, parte en todo momento de la existencia de signo aparente de servidumbre como base fáctica de la sentencia objeto del presente recurso, eludiendo que la sentencia en la interpretación y aplicación del precepto que se considera infringido parte como hecho probado de " la falta de signo aparente " . Del mismo modo, alega el recurrente la aplicación indebida del art. 598 del Código Civil en su motivo segundo que se articula,entendiendo que la prescripción adquisitiva de servidumbre de paso por el camino norte no ha sido alegada, ni probada, refiriéndose a quien no ha sido parte en el procedimiento y no debiendo ser considerada como elemento de juicio para resolver la controversia y negando que sea factible el acceso por otra vía, obviando que la sentencia de la Audiencia Provincial, parte como hecho probado de que el acceso a la finca es factible, al haberse así recogido en su transmisión, eludiendo por tanto el supuesto de hecho de la norma que considera infringida por aplicación indebida, pese a haberse considerado así probado en la valoración de la prueba. En relación con el motivo tercero invocado en el escrito de interposición del presente recurso, se basa en la infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos y para ello elude en su argumentación, que la resolución recurrida, tras la interpretación literal del contrato y la valoración de la prueba, en concreto la documental consistente en el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes, atiende al "contrato como queda expresado " para concluir como anteriormente se ha señalado que el "acceso a la finca es factible, al haberse así recogido en su transmisión", buscando a través del recurso, una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

    En definitiva articula el recurrente el escrito de interposición obviando que en la sentencia recurrida tras la apreciación de la prueba considera en relación a la servidumbre cuya declaración se insta, que en el contrato de transmisión se fijó expresamente la existencia de un acceso a la finca, y que no existe signo aparente que revele de modo inequívoco la existencia del gravamen que se reclama y en la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a la indemnización fijada por la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, olvidando que la determinación de los presupuestos fácticos que integran el supuesto de la norma son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria, que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de VALLE DE Dª ANTONIA S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3.917/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 738/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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