ATS, 11 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:5658A
Número de Recurso3533/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Doña Rosa, Doña Vanesa D. Jesús María, D. Pedro Enrique, D. Amadeo, Doña Ana y

D. Bernabe, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 12/2008 por la que se desestimó el interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de noviembre de 2007 desestimando los recursos de alzada interpuestos contra la resolución 366/06 de 15 de diciembre del Director General de Asuntos Europeos y Planificación y contra la resolución 424/06 de 29 de diciembre del mismo organismo, que desestimó su solicitud de reversión con relación a determinadas fincas en su día expropiadas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 24 de noviembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, en el presente caso, al ser varias las fincas respecto de las cuales se solicita la reversión y varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas el valor solicitado por los recurrentes (artículo 86.2 .b), 41.2, 41.3 y 42.1.b) de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de noviembre de 2007 desestimando los recursos de alzada interpuestos contra la resolución 366/06 de 15 de diciembre del Director General de Asuntos Europeos y Planificación y contra la resolución 424/06 de 29 de diciembre del mismo organismo, que desestimó su solicitud de reversión con relación a determinadas fincas en su día expropiadas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que en los casos en los que se deniega la reversión respecto de una o varias fincas la determinación de la cuantía del recurso resulta compleja dado que no es posible determinar el valor de las fincas cuya reversión se solicita en un momento en que no se ha incoado el eventual expediente de fijación del nuevo justiprecio, tal y como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 8 de septiembre de 2005 (rec. 3201/2003 ), si bien puede acudirse a los criterios de valoración y cuantificación que los propios recurrentes proporcionan caso de ser estimada su pretensión.

En el supuesto que nos ocupa los recurrentes cuantifican el importe de su pretensión a razón de 120 #/ m2 según consta en el primer otrosí de su demanda y, a falta de otros datos más fiables, se acepta esta cantidad para valorar las superficies cuya reversión se solicita.

Ahora bien, hay que tomar en consideración que cada uno de los recurrentes solicita la reversión de una superficie determinada especificada en el hecho cuarto de su demanda por lo que la cuantía viene determinada para cada uno de ellos por la resultante de multiplicar los 120 #m2 por la superficie cuya reversión se solicita. Y en el caso de que sean dos los copropietarios de una determinada superficie habrá que dividir por mitad dicho importe y ello por cuanto de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a los criterios expuestos, se desprenden las siguientes cuantías:

Don Jesús María y Don Pedro Enrique solicitan la reversión de 1915,12 m2 (correspondientes a la parcela NUM000 ) por lo que multiplicada la misma por 120 #/m2 resulta una cantidad de 229.814,4 #, que habrá que dividir entre los dos propietarios por lo que la cuantía para cada uno de ellos resulta ser de 114.907,2 #, que no alcanza el umbral casacional.

Don Amadeo y Doña Ana solicitan la reversión de 4626,84 m2 (correspondientes a la parcela NUM001 ) por lo que multiplicada la misma por 120 #/m2 resulta una cantidad de 555. 220,8 #, que habrá que dividir entre los dos propietarios por lo que la cuantía para cada uno de ellos resulta ser de 277.610,4 #, por lo que supera el umbral casacional.

Don Bernabe solicita la reversión de 2763,36 m2 (correspondientes a la parcela NUM002 ) por lo que multiplicada la misma por 120 #/m2 resulta una cantidad de 331.603,2 #, que la supera el umbral casacional.

Doña Vanesa que sustituye a Don Eloy solicita la reversión de 1329,80 m2 (correspondientes a la parcela NUM003 ) por lo que multiplicada la misma por 120 #/m2 resulta una cantidad de 159.576 #, por lo que la cuantía supera el umbral casacional.

Doña Rosa solicita la reversión de 1335,85 m2 (correspondientes a la parcela NUM004 ) por lo que multiplicada la misma por 120 #/m2 resulta una cantidad de 160.302 #, por lo que la cuantía supera el umbral casacional.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso respecto a Don Jesús María y Don Pedro Enrique, y la admisión respecto a los demás recurrentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Dª Rosa, Doña Vanesa, D. Amadeo, Doña Ana y D. Bernabe, contra la Sentencia de 15 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 12/2008 y la inadmisión del mismo con relación al recurso presentado por D. Jesús María y D. Pedro Enrique, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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