ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5543A
Número de Recurso427/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", presentó el día 12 de febrero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 303/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 639/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 13 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes el 27 de febrero de 2009, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2009, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "EL ENEBRO, S.A." y la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de "LANDSCAPE INVERSIONS, S.L. UNIPERSONAL", presentaron escritos de fechas 5 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2009, personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida "EL ENEBRO, S.A." presentó escrito de fecha 25 de marzo de 2010 en el cual mostraba su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Comunidad de Propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, citando como precepto infringido el art. 24.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegaba la existencia de interés casacional tanto por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando de modo genérico las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de febrero de 2008, de la Rioja de 28 de diciembre de 2007 y de Madrid de 20 de diciembre de 2007, como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando las Sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, de fechas 7 de mayo de 2008 y 7 de abril de 2003 .

  2. - El recurso de casación preparado, visto el planteamiento del mismo, podemos afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de interés casacional ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    Pues bien, y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se hace preciso recordar que, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues la parte en su escrito de preparación,y, pese a indicar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ha citado o mencionado, cronológicamente y sin citar la Sección de la cual provienen, tres Sentencias de Audiencias Provinciales de Málaga de 29 de febrero de 2008, de la Rioja de 28 de diciembre de 2007 y de Madrid de 20 de diciembre de 2007, .y sin que en modo alguno se llegue a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal y sección, contrapuestas a otras dos de un mismo órgano de apelación y sección.

  3. - Asimismo y, en relación con el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente si bien es cierto ha enumerado dos Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es menos cierto que no ha indicado, al menos sucintamente, si concurre criterio jurídico coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida "EL ENEBRO, S.A." personada, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 303/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 639/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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