ATS 816/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5342A
Número de Recurso59/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución816/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia con fecha 17 de

Septiembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 23/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz como diligencias previas nº 2393/2007, en la que se condenaba a Gines como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de suspención de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como el abono de la costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en representación de Gines, en base a los siguientes motivos: por quebrantamiento de forma ex artículo 850.1 de la LECRIM, por denegación de prueba; por infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la LECRIM, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución; por error en la apreciación de las pruebas con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y por infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el número uno del artículo 850 de la LECRIM, por denegación indebida de prueba.

  1. Alega la parte recurrente que, como solicitó, debió suspenderse el juicio ante la incomparecencia del testigo, supuesto comprador de la droga, cuya declaración estima fundamental.

    También se realizan una serie de consideraciones sobre la declaración policial prestada en su momento por el citado testigo, que fue leída en el acto del juicio, consideraciones éstas ajenas propiamente al cauce casacional elegido y que serán objeto de análisis cuando examinemos la suficiencia de la prueba de cargo practicada.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Como consta en autos al folio 143, la localización del testigo cuya declaración efectivamente habían solicitado tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal, no fue posible, y ello después de realizar un nuevo intento tras una primera suspensión del juicio por la incomparecencia de éste y de otro de los testigos instados por el Ministerio Público, por lo que claramente la decisión adoptada por el Tribunal de instancia denegando un nueva suspensión por la incomparecencia de un testigo ilocalizable fue ajustada a derecho, y no implicó violación alguna del principio de igualdad de armas al que parece que se alude en el recurso.

    En definitiva, ha de inadmitirse el recurso por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo de su recurso lo funda el recurrente en el artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Se alega resumidamente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente contra el recurrente, resaltando fundamentalmente la insuficiencia de la declaración prestada por los agentes policiales.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar el hallazgo de dos papelinas conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto, respectivamente, de 0,447 gramos y 0,350 gramos, y una pureza del 26,8%.

Estas papelinas fueron aprehendidas, como vamos precisar a continuación, en poder de la persona identificada como Carlos Jesús .

- Efectivamente, en segundo lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes.

Aquél con número de identificación NUM000 relató, como lo hizo en su momento ante el Juzgado de Instrucción, como vio al acusado llegar conduciendo una motocicleta al establecimiento llamado "Bar Aljibe", y como en la puerta entregaba a otra persona algo en la mano, marchándose a continuación.

Por su parte el agente con número de identificación NUM001 declaró en el Plenario como el agente que realizaba las vigilancias le facilitó los datos identificativos de la persona a la que se le había hecho la entrega descrita, al que siguieron sin perderle de vista, hasta que finalmente le interceptaron, hallándole la droga.

Consta en autos por otro lado la correspondiente acta de aprehensión al folio 10 de las actuaciones donde figuran los datos de esta persona, corroborando así las manifestaciones de los agentes.

Dichas manifestaciones, que conforme al artículo 717 de la LECRIM tienen valor de testificales, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación de la prueba practicada según las reglas del criterio racional, apreciación que es precisamente la que se hace en la sentencia dictada, que analiza precisamente la irrelevancia de las diferencias de detalles que en las mismas trata de resaltar la defensa del recurrente, y que conduce a la condena del recurrente, concluyendo la Sala, ante su contenido, de una manera lógica, que el condenado estaba vendiendo cocaína a terceras personas.

Precisamente porque esta es la acción que se declara probada en el factum de la resolución recurrida, cuando se dice que el recurrente entregó al súbdito alemán Carlos Jesús dos papelinas de cocaína a cambio de sesenta euros, su calificación como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, cuya supuesta infracción también se denuncia por el recurrente, es ajustada a derecho.

Por tanto, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.2 de la LECRIM, basa el recurrente el siguiente motivo de su recurso, alegando error en la valoración de la pruebas.

  1. Señala a estos efectos el recurrente, las diligencias policiales de instrucción y las declaraciones de los agentes en el acto del juicio.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de " literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. No lo es, conforme a la doctrina expuesta, ni el atestado policial, ni tampoco las declaraciones de los agentes policiales en su condición de pruebas personales.

    En realidad la parte insiste en la falta de prueba de cargo suficiente contra el recurrente, realizando una nueva valoración de las citadas declaraciones, cuya suficiencia ya hemos analizado en el fundamento anterior, y que no resulta afectada por el hecho de que no se detuviera al recurrente en el mismo momento, se tardara unos 45 minutos en interceptar al comprador, o cuál fuera el lugar exacto de la calle donde estaba el agente vigilante, habiendo declarado éste con absoluta certeza que desde el lugar donde estaba pudo ver el intercambio que se declara probado.

    Por último con relación al comprador sólo resaltaríamos, ante la insistencia del recurrente sobre en qué idioma prestó su declaración o sobre si el mismo estaba o no documentado, que su declaración, prestada en Comisaría, no ha sido utilizada como prueba de cargo en la sentencia dictada.

    Procede pues de nuevo la inadmisión del motivo interpuesto por carecer también de fundamento de acuerdo con el artículo ya reiterado 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el artículo 852 de la LECRIM, ampara el recurrente el cuarto y último motivo de su recurso, denunciando la infracción del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Insiste la parte en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada y por ello en la vulneración también del principio mencionado.

  2. Respecto a la posible vulneración del principio in dubio pro reo, hemos de decir que es reiterada la doctrina de esta Sala que ha señalado que este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

    El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y 1997/6131, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo del recurso que estamos analizando.

    Ya hemos descartado en fundamentos anteriores de esta resolución la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco se ha producido en el supuesto de autos vulneración alguna del principio in dubio pro reo.

    El Tribunal de Instancia no expone ninguna duda sobre la participación del acusado en los hechos que se le imputan sino que expone con claridad sus conclusiones sobre el particular, no existiendo pues, según la doctrina expuesta, ninguna vulneración del principio alegado.

    Debe pues ser inadmitido el motivo de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Gines contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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