ATS 766/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5220A
Número de Recurso10089/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución766/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2009,

dimanante de Sumario 5/2009 del Juzgado de Instrucción nº 48, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Eleuterio, como autor responsable directo de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravación específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 196.400'02 #, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eleuterio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Lasa Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 14.2 del Código Penal e infracción del art. 369.1.6º de este mismo texto. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba pericial. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 21.2 del Código Penal por cuanto la atenuante de drogadicción debe ser contemplada como muy cualificada. 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 21.2, 20.2 y 20.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 14.2 del Código Penal (error de tipo) por lo que se ha producido la infracción del art. 369.1.6º de este mismo texto.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable el subtipo agravado de la notoria importancia para el supuesto de que los actos de tráfico se verifiquen sobre una cantidad mayor de 750 gr de cocaína pura.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en un vuelo procedente de Perú portando una maleta en cuyo interior se encontraban escondidas cinco latas que contenían 2235,7 gr de cocaína con una pureza del 57,4% y una lata con 637,6 gr con pureza del 59,6%. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia (art. 369.1.6º del Código Penal ). Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente transportaba más de 750 gr de cocaína pura (1283,28 y 379,65 gramos de cocaína pura respectivamente) y según la jurisprudencia de esta Sala si el peso de la droga supera este límite cabe apreciar dicha agravación. No existe pues, infracción de ley denunciada por cuanto no se aprecia ningún error en su apreciación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba pericial.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente indica como documentos de valoración errónea por parte del Tribunal sentenciador: el informe del SAIJAD, el informe forense de 25 de noviembre de 2009 y el informe forense de 26 de marzo de 2009. Conforme a tales documentos debió de haberse apreciado una circunstancia atenuante.

El informe del SAIJAD indica que el recurrente presenta un cuadro psicopatológico compatible con un trastorno esquizoide de la personalidad y un trastorno psicótico no especificado y dependencia de heroína y cocaína. El informe forense de 25 de noviembre indica que el recurrente es dependiente de la heroína, no siendo posible determinar la dosis consumida en marzo de 2009 ni su estado, y que padece un trastorno esquizoide de la personalidad y dependencia a tóxicos. El informe de 26 de marzo de 2009 indica que el recurrente padece hepatitis C, es adicto a la heroína y posee un moderado síndrome de abstinencia.

El Tribunal no niega que el recurrente sea drogodependiente, y así lo hace constar en la sentencia, sin embargo, afirma que dicha situación no le impide comprender la ilicitud del hecho, ya que como indica el forense en el acto del juicio, el recurrente conserva sus facultades intelectivas y volitivas. Por lo tanto, el Tribunal no se separa inmotivadamente de la documentación señalada por el recurrente para no apreciar la drogadicción como atenuante en los hechos enjuiciados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 21.2 del Código Penal por cuanto la atenuante de drogadicción debe ser contemplada como muy cualificada. En el siguiente motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 21.2, 20.2 y 20.1 del Código Penal . Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero

  2. de esta resolución.

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto. (STS 288/2006 de 15-3 )

  3. Los hechos probados describen el transporte de la droga y su intervención en el aeropuerto. No se indica en los hechos la presencia de circunstancias que afecten a las facultades volitivas e intelectivas del recurrente como ya hemos mencionado en el razonamiento jurídico anterior y a éste nos remitimos. Así, el hecho de que el recurrente tenga dependencia a sustancias tóxicas y padezca un trastorno de personalidad de tipo esquizoide no implica que no pueda comprender que estaba efectuando realmente un acto de transporte de droga desde otro país.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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