ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:503A
Número de Recurso1663/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Leonor presentó el día 23 de julio de 2008 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 296/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 90/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura.

  2. - Mediante Providencia de 23 de julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 31 de julio de 2008.

  3. - El Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ, en nombre y representación de D. Eusebio, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. La procuradora DÑA. TERESA CASTRO RODRIGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Leonor, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2010 la parte recurrida personada muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, abogando por la inadmisión de ambos recursos, mientras que la parte recurrente en escrito presentado el día 14 de enero de 2010 se opone a ello, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 en el que se alega la infracción de los arts. 326 y 217 de la LEC 2000, con referencia al documento nº 1 acompañado al escrito de demanda de fecha 7 de noviembre de 2004, denunciando la incorrecta valoración del citado documento, al haber sido falsificado el dorso del mismo, incorporando en el mismo de forma parcial la segunda parte de otro documento. Añadiendo, en cuanto a la vulneración del art. 217 de la LEC que la obligación de probar la autenticidad del reverso del documento en cuestión corresponde a la parte actora que sostiene que forma parte del mismo, de modo que no habiéndose acreditado tal extremo debió desestimarse la demanda.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se formula con carácter subsidiario al recurso extraordinario por infracción procesal y se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1058 del Código Civil, negando que hubiera existido el concurso simultáneo de la voluntad y consentimiento de los herederos en todas las operaciones que constituyen la partición de la herencia, puesto que no se hace adjudicación concreta de bienes dado que la referencia que a ello se hace en el dorso no se reconoce como auténtica al no estar firmada por nadie y haber sido falseada. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281.1º del Código Civil, indicando que la Audiencia se aparta del contenido literal de las cláusulas asumidas y firmadas por el representante de la demandada, de donde no se desprende la existencia de adjudicación alguna de bienes en concreto, sino que se convenía que se haría la elección al azar, aplicándole los efectos extensivos de la firma a otro texto que aparece en el reverso del documento y que no está firmado por su representante, cuando para que le vinculara debiera estar firmado.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la cantidad de 294.421,80 euro s, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto pretendida la revisión de la valoración de la prueba documental realizada por la resolución recurrida, si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero para concluir que no se alcanzó el pacto que aparece reflejado en el final del dorso del documento impugnado, donde se refiere que se ha acordado que a Dña. Leonor le corresponde el lote nº 5 sino que el documento ha sido manipulado al incluirse el citado párrafo después de la firma del documento. Pues bien la parte recurrente pretende que no se le de valor al citado documento por no ser auténtico, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental, así como el interrogatorio de las demás partes, explicando las razones por las cuales da valor a determinados aspectos probatorios sobre otros, así como las razones de su decisión, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinados documentos y aislarlos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo". En la medida que ello es así, pretendiéndose por la parte recurrente una total revisión probatoria de lo actuado, debe negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

    En cuanto a la alegada infracción del art. 217 de la LEC, con base en que no ha quedado acreditada la autenticidad del documento en el que la parte actora basa su pretensión, debiendo por ello desestimarse la demanda, resulta que es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso que hubo consentimiento de todos los herederos en las operaciones particionales llevadas a cabo para dividir la herencia de sus padres, que el mismo tuvo su reflejo en el acuerdo alcanzado que se plasmó en el final del dorso del documento privado de fecha 7 de noviembre de 2004 base de la pretensión del demandante y en el se refleja, entre otros aspectos, que a la demandada le correspondía el lote nº 5, todo ello vistas las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental y el interrogatorio de los demás hermanos codemandados, que reconocieron la realidad y alcance de lo acordado, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los dos motivos en que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que no ha habido acuerdo entre los herederos en la partición de la herencia de sus padres que ha sido plasmada en el documento privado de fecha 7 de noviembre de 2004, así como que nunca se alcanzó el pacto que aparece reflejado en el dorso del citado documento, en virtud del cual se le adjudica a ella el lote nº 5, habiendo sido añadido con posterioridad a su firma, que además consta en el anverso, deviniendo nulo el mismo por falsificación o manipulación, salvo las manifestaciones contenidas en el anverso que si se reconocen, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que si bien "es cierto que en el documento aportado con la demanda las firmas aparecen en el anverso, no en el dorso donde consta dicho pacto (donde se refiere que se ha acordado que a Dª Leonor le corresponde el lote nº 5), pero el citado acuerdo está en el mismo folio y en el anverso constan referencias a la existencia del dorso y a los lotes allí consignados. Además, el último párrafo también aparece reflejado en otro documento aportado en el acto del juicio por otro de los codemandados, donde también figura la firma del representante de la apelante". A lo anterior añade que no hay prueba alguna que acredite que tal párrafo fue añadido después de la firma.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DÑA. Leonor contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 296/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 90/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a los recurridos no comparecidos D. Amador, D. Arsenio, D. Benedicto, DÑA. Magdalena Y DÑA. Mercedes a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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