ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4990A
Número de Recurso22/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 129/2008 seguido a instancia de D. Ambrosio contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor venía prestando servicios como conductor mediante un contrato por obra o servicio determinado con el objeto de transportar mercancías de Iberia desde la terminal de carga hasta la terminal T-4. Fue despedido disciplinariamente por los siguientes hechos: un compañero le silba para llamar su atención y entonces el actor se dirige hacia él y a su altura le dice «a mí no me chilles, hijo de puta ¡Que te voy a dar un par de hostias! ¡que te clavo un bolígrafo en el cuello!». La sentencia recurrida ha declarado el despido improcedente porque considera que las expresiones empleadas no pueden considerarse hoy en día una ofensa grave; en concreto, la expresión «hijo de puta» ha perdido la connotación ofensiva que tenía y no pasa de ser una expresión coloquial, ordinaria, chabacana ... Aparte de que al producirse entre compañeros «es evidente que carece de eficacia ofensiva» y constituye una simple falta de respeto y consideración que en ningún caso puede justificar el despido.

La empresa alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2007 (R. 1304/2007 ), que declara procedente el despido de un vigilante de seguridad acordado por los siguientes hechos: el demandante llama por teléfono al jefe de servicio diciéndole que es un hijo de puta, «te van a dar por el culo», que no era nadie para enviarle al puesto al que le había mandado, «que le iba a dar de hostias y que no sabía con quien se metía». La situación descrita pone de relieve para la sentencia que la conducta del trabajador no solo fue injuriosa hacia un superior, sino además intimidatoria y amenazante, revelando así una gravedad que la hace merecedora del despido.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en el caso de la sentencia recurrida el incidente se produce entre compañeros y los insultos proferidos por el actor carecen de la connotación intimidatoria y amenazante que aprecia la sentencia de contraste.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Respecto a la indefensión que dice ocasionarle esa doctrina a la parte recurrente, impidiendo un conocimiento del fondo del asunto sobre la base de una casuística que no tiene porqué darse en todos los casos, hay que señalar que las citadas resoluciones no suponen un cierre del acceso a la unificación de doctrina pero sí que el instrumento de unificación jurisprudencial "no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 4416/2008, interpuesto por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 129/2008 seguido a instancia de D. Ambrosio contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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