ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:4746A
Número de Recurso4801/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teià (Barcelona) y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 487/06, sobre Plan Especial Urbanístico.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de enero de 2010 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a las partes personadas como recurrentes, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de la recurrida -la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 -, en el que se opone a la admisión de los recursos del Ayuntamiento de Teià y la Generalidad de Cataluña por entender que las normas de derecho comunitario y de derecho estatal invocadas en los escritos preparatorios no han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido y, asimismo, por señalar de forma genérica los motivos de impugnación al amparo de las letras a), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en relación con esto último, por no citarse las normas que se reputan infringidas, así como el intento de eludir en la invocación de motivos al amparo del apartado c), la aplicación de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional, así como la debilidad de los argumentos basados en la infracción de normas procesales; trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22 de septiembre de 2005 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico "IES Teià" del municipio de Teià (Barcelona), declarando su nulidad por no considerarse conforme a derecho.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión consistente en no citarse las normas que se reputan infringidas, así como el relativo a la debilidad de los argumentos procesales o lo que entendemos como una denuncia de carencia manifiesta de fundamento por intentar eludirse el preceptivo juicio de relevancia mediante la invocación del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, al margen de lo que se dirá posteriormente en el siguiente razonamiento jurídico, tales argumentos no pueden tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

TERCERO

Por otro lado, tampoco cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en que las normas de derecho comunitario y de derecho estatal invocadas en el escrito preparatorio no han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, que la infracción de la norma de Derecho comunitario y estatal que citan, que en la fase de preparación se da por supuesta, invocadas en la demanda o consideradas por la Sala de instancia, -entre ellas el artículo 5 de la Directiva 2001/42 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente o el artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico- son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación (Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

Y respecto a la alegación de infracción de los artículos 319 de la LEC, procede concluir que aunque dicho artículos no fue invocado en el proceso ni considerado por la Sala sentenciadora, a través del mismos se está denunciando la vulneración de las reglas de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, por lo que cumple con las exigencias del art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional en tanto que se refiere a normas del Estado que han sido infringidas por la sentencia, y lo hace cuando procede, puesto que esa infracción se imputa a la propia sentencia que se recurre, de modo que hasta ese momento no se pudo alegar en el proceso o considerarla en la sentencia. En consecuencia, respecto del anuncio del motivo de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 319 de la LEC, procede tener por bien preparado el recurso de casación, pues los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la LRJCA .

CUARTO

Destaquemos finalmente que, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en su Auto de 10 de abril de 2000, entre otros, puesto que la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la vigente Ley de esta Jurisdicción sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en los escritos de preparación se anuncia que el recurso se interpondrá también al amparo del artículo 88.1 .a) y c), procede asimismo declarar la correcta preparación de ambos recursos de casación en relación con los motivos articulados al amparo de los apartados a) y c) del artículo 88.1, aunque, respecto del Ayuntamiento de Teià, finalmente este se haya decantado en su escrito de interposición por no formular motivos al amparo del apartado a) del citado artículo 88.1, planteando solamente motivos al amparo de los apartados c) y d) de dicho precepto; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Teià (Barcelona) y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 29 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 487/06 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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