ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2978A
Número de Recurso3645/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 667/2013, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4768/2012 , en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Leonardo , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 31 de octubre de 2013, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Resolución, de 10 de octubre de 2012, de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en Vigo, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 28 de junio de 2012, por la que se deniega la solicitud de encuadramiento del actor en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso ya podemos adelantar que, siendo posible plantear la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida en su escrito de personación, sin embargo no puede tener favorable acogida, por los motivos que expresaremos a continuación.

La representación procesal de D. Leonardo alega que el escrito de preparación presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social ante el Tribunal a quo no se lleva a cabo el exigible juicio de relevancia con arreglo al artículo 89.2 LJCA , cuestión para cuyo conocimiento resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación:

Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal ; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice , doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa lo cierto es que el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia por la Administración de la Seguridad Social cumple con lo establecido en los arts. 88 , 89 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo tanto el anuncio del motivo de los previstos en el artículo 88.1 LJCA en que se fundamentará el escrito de interposición, como la cita de los preceptos que considera infringidos por la Sentencia ( artículos 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Social), no siendo necesario en este caso que se lleve a cabo el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos, definiendo la relevancia de las infracciones que imputa a la Sentencia, habida cuenta que el motivo no se articula por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , sino que se formula con arreglo al apartado a) del mencionado precepto, no siendo por tanto exigible en este caso que se lleve a cabo el juicio de relevancia, como erróneamente afirma la representación procesal de D. Leonardo , puesto que "(...) la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la vigente Ley de esta Jurisdicción sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d)" ( AATS de 25 de marzo de 2010, RC 4801/2009 y 5073/2009 , dictados en supuestos similares al presente).

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por el recurrido D. Leonardo en su escrito de personación, en relación con el escrito de preparación del recurso de casación planteado por la Administración de la Seguridad Social.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la mercantil citada, suscitado por la parte recurrida - D. Leonardo - conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el recurrido, D. Leonardo .

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia 667/2013, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4768/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida - D. Leonardo - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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