ATS, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4699A
Número de Recurso3097/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Martín Marín, en nombre y representación de Don Remigio, y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia, de 2 de Abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 674/2006, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 4 de Diciembre de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial, referida al recurrente Don Remigio :

"Defectuosa preparación, por carencia de juicio de relevancia, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [artículos 86.4, 89.2 y 93.2 .a) LRJCA]. Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente- Generalidad Valenciana-."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Remigio, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa, por Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 15 de Mayo de 2008, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con motivo de la enfermedad y secuelas que padece su hijo Pedro Francisco, al parecer, por infección contraída al nacer, en el Hospital San Francisco de Borja de Gandía.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso, no ha cumplido con el tercero de los requisitos establecidos, pues no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA, ya que lo que en él se dice al respecto es que: "Conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal, y en concreto de los artículos 49 y 106 de la Constitución Española, los artículos 134.3 y 137.6 del Real Decreto Ley 1/1994, la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación de los Seguros Privados y la resolución de 20 de Enero de 2009 en relación con la resolución de 20 de Enero de 2003 sobre cuantías indemnización por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones del artículo 93.3 o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA, es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ).

Por otra parte, hay que señalar que es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso.

Tampoco puede tener favorable acogida la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues hay que recordar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera este derecho, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente Don Remigio, las costas procesales causadas deben imponerse al mismo, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional ; declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado, por cada una de las partes recurridas, es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

1) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia, de 2 de Abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 674/2006, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

2) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por Don Remigio contra la citada resolución, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última parte, con imposición a la misma de las costas procesales causadas, señalándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado, por cada una de las partes recurridas, es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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