ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:4563A
Número de Recurso3444/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 385/08 seguido a instancia de Dª Irene contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre modificación de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de Dª Irene, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la modificación operada en el cambio de funciones de la trabajadora tiene encaje en la movilidad funcional del art 39.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) o se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo regida por el art 41 ET .

Consta que la trabajadora con categoría profesional de ATS- DE, presta servicios para el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, y desde hace 10 años viene desarrollando funciones en la coordinación y logística de las compras del material médico necesarias para el Bloque Quirúrgico Especialidades y Esterilización, con la responsabilidad de tener todo el material médico necesario, controlar el que faltaba, formular las peticiones del mismo y distribuirlo. En estas funciones tenía la ayuda de un oficial administrativo, y la demandante desarrollaba las que requerían un criterio médico. La gestión de dichos almacenes ha sido objeto de una reorganización e informatización, por lo que se ha considerado que las funciones de la actora ya no eran necesarias. Mediante comunicación de la empresa de 7.4.2008, se le cambia de puesto y se le adscribe a realizar funciones sanitarias como enfermera en la clínica del dolor, consecuencia de la nueva organización y de que su trabajo ha quedado vació de contenido.

La trabajadora impugna la decisión a través del procedimiento ordinario, al entender, en lo que ahora interesa que se ha producido una degradación de funciones, lo que supone una modificación de condiciones de trabajo, que debe ser formalizada por el procedimiento del art 41 ET . La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue revocada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2009 (Rec 1105/09). La Sala despeja con carácter previo la impugnación efectuada por la trabajadora y estima que procede recurso de suplicación contra la resolución de instancia, en cuanto la acción que ha ejercido, según se deduce de la demanda, es la de reconocimiento de derecho y no la que establece el art 138 de la LPL, puesto que la empresa comunicó el cambio de trabajo, sin cumplir los requisitos formales previstos en el art 41 del ET . En cuanto al fondo, desestima la demanda, argumentando que la nueva función atribuida está dentro de la misma categoría profesional, quedando acreditado que no se ha producido arbitrariedad en la decisión de la empresa.

  1. - A los efectos de sustentar la contradicción, la trabajadora invoca como contradictoria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2009 (Rec 8678/07).

    Podría suscitarse el problema de la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia, materia atinente a la competencia funcional de la Sala. Esta cuestión está vinculada a la naturaleza de la medida adoptada por el empleador, de modo que si la misma se ha tomado en el ámbito de aplicación del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no cabría recurso de suplicación, por aplicación del artículo 138 LPL, en tanto que si aquel no tomo su decisión en tal esfera, siguiendo el procedimiento legalmente señalado, sí existe recurso, conforme reiterada doctrina de esta Sala, (STS de 10 de octubre de 2005, Rec. 1470/2004, y 18 de septiembre de 2000, Rec. 4566/1999). Dado que en el caso presente están ausentes todos los requisitos de forma, y la propia trabajadora presentó demanda por el cauce del procedimiento ordinario, se estima que la solución alcanzada por la Sala de suplicación es acorde a dicha doctrina.

  2. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, la sentencia alegada, contempla el caso de un trabajador, que presta servicios en una empresa demandada, cuya actividad es la de intermediación inmobiliaria, que desde el año 2004, en virtud de novación contractual, ostenta la categoría de "delegado de oficina". En abril de 2007, se le comunica que cesa en el ejercicio de funciones de mando propias de un delegado de oficina y que pasara a realizará las tareas y funciones propias de la categoría de Comercial, para las que fue contratado inicialmente. La Sala de suplicación, tras un exhaustivo análisis de la movilidad funcional, concluye que las funciones de "delegado de oficina", y de "comercial", no son equivalentes, aún cuando se aglutinen en un mismo grupo profesional, concluyendo que la modificación unilateral de la prestación laboral, supuso una degradación en la categoría profesional del actor, con el consiguiente perjuicio para él, y afectando a aspectos substanciales de la prestación laboral objeto del contrato.

  3. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

    R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas, en cuanto en ambas se produce la modificación de las condiciones de trabajo al amparo del art 138 LPL, pretendiendo los afectados que se califique como modificación sustancial y en consecuencia la nulidad de la medida. En ambos supuestos la modificación se realiza en puestos que pertenecen a un mismo grupo profesional, y los fallos adoptados son diferentes. Sin embargo, y a pesar de lo manifestado por la recurrente en tramite de inadmisión, no existe la contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes los supuestos de hecho y sobre todo la normativa convencional de aplicación, en la que se apoya específicamente la de contraste para justificar su decisión. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso.

    Pues bien, en la sentencia de contraste, es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria, y se acredita que el demandante fue contratado con la categoría de comercial, y posteriormente, las partes suscribieron una novación contractual por la que se le asignaba la categoría de "delegado de oficina" y queda acreditado que la funciones del "delegado de oficina" son más cualificadas que la de los "comerciales". Aquél supervisa, coordina y dirige las operaciones de estos, e interviene en la gestión final de la operación con el cliente, interviniendo incluso en la gestión del préstamo hipotecario si fuera necesario para hacer efectiva la operación de venta. Asimismo el convenio de aplicación evidencia que las funciones no son equivalentes, pues aunque aglutine en un único grupo profesional III las categorías de comercial y de delegado de oficina, lo cierto es que dicho grupo profesional se articula a su vez en distintos niveles o áreas funcionales teniendo atribuido el delegado de oficina el nivel VII y el comercial el nivel XI, de lo que se desprende que se trata de dos categorías diferentes. Y nada semejante acontece en la impugnada, pues la demandante siempre ostentó la misma categoría, la de ATS, por lo que en este supuesto, y a diferencia del anterior, no se produce un cambio en la categoría y si una modificación de las funciones pero, se insiste, en la misma categoría. En definitiva, la Sala de suplicación, considera que el cambio de funciones al pasar de realizar las de coordinación y logística de las compras del material médico, que efectuaba con la ayuda de un oficial administrativo, pasando a realizar funciones sanitarias, y aun cuando no antes no dependía de nadie y ahora si, lo relevante es que se mantiene en la misma categoría, y dicha modificación tiene su amparo en el poder de dirección.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1105/09, interpuesto por HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 385/08 seguido a instancia de Dª Irene contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre modificación de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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