STSJ Asturias , 30 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2003:6056
Número de Recurso763/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. ASTURIAS CON/AD SEC. 2 OVIEDO SENTENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 763/99 RECURRENTE: EXCMO. SR. DELEGADO DEL GOBIERNO EN ASTURIAS.

ABOGADO DEL ESTADO.

RECURRIDO: ILMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO ABOGADO: D. MIGUEL ANGEL DE DIEGO DIAZ.

SENTENCIA NUM. 791/03 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ En Oviedo a treinta de diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 763 de 1999, interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del EXCMO. SR. DELEGADO DEL GOBIERNO EN ASTURIAS contra el ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE LANGREO, de fecha 27 de noviembre de 1998 y comunicado a la Delegación del Gobierno en Asturias el 2 de Marzo de 1999, por el que en su punto n° 5.3 del Orden del Día se aprueban las Bases de funcionarización del personal laboral fijo en plantilla. Estando el Ilmo. Ayuntamiento de Langreo demandado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Josefina Alonso Argüelles bajo la dirección letrada del Abogado D. Miguel-Ángel de Diego Díaz.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 30 de junio de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la nulidad del acuerdo municipal impugnado y demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, y con la imposición de las costas procesales, si procediese.

Por medio de Otrosí, se interesa el no recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que, previos los trámites oportunos, se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas procesales a la parte actora.

A medio de Otrosí, se interesó igualmente el no recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

De acuerdo con lo interesado por las partes, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, mediante Providencia de esta Sala de 29-9-2000, se dio traslado a la parte actora para que, en el plazo de diez días, formulara escrito de conclusiones lo que así se hizo.

Cuarto

Mediante Providencia de fecha 24-10-2000 se da traslado a la parte demandada, mediante copia simple, del escrito de conclusiones de la parte actora, otorgándole un plazo de diez días para que, así mismo, presente las suyas, lo que también hizo.

Quinto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de diciembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación, por parte del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Asturias, del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Langreo, de fecha 27 de noviembre de 1998, en virtud del cual, en su punto n° 5.3 del Orden del Día, se aprueban las "Bases de funcionarización del personal laboral fijo en plantilla".

Segundo

En nombre del Delegado del Gobierno demandante, el Abogado del Estado impugna la decisión del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Langreo por el que se pretende convertir en funcionariales los puestos de trabajo hasta entonces catalogados como laborales, fijándose las bases que han de regir las pruebas de cobertura de los mismos y estableciendo como sistema de provisión el de concurso-oposición en que se valoran como méritos de los aspirantes los servicios prestados como personal laboral del Ayuntamiento. Para ello, el Abogado del Estado aduce que se vulneran los principios de acceso a las funciones y cargos públicos, niega que sea de aplicación la Disposición Transitoria 15a de la ley 30/84, de 2 de agosto a las Administraciones Locales, siendo privativas (dice), en exclusiva, aquellas previsiones, de la Administración General del Estado y que, por otra parte, tampoco sería de aplicación al presente caso la norma que sirve de amparo a la decisión municipal toda vez que no se configura el presente supuesto en los términos de la norma de referencia ya que los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores fijos no son puestos "reservados a funcionarios". Así, pues, tampoco, según el Abogado del Estado, el ámbito objetivo del precepto legal puede amparar el Acuerdo municipal, siendo ilegal la pretensión de funcionarizar puestos no reservados a funcionarios.

Tercero

La Administración Local, por su parte, se opone a la demanda formulada por el Abogado del Estado, planteando una amplia gama de consideraciones. Así, señala el iter seguido para llegar a tales acuerdos:

  1. En marzo de 1998 (folio 99 y ss.) la Alcaldía, tras varias peticiones de los Sindicatos en orden a iniciar el proceso de funcionarización del personal del Ayuntamiento, eleva consulta al Ministerio para las Administraciones Públicas a fin de someter a su criterio la tramitación del expediente.

  2. En fecha 27-11-98, el Ayuntamiento Pleno lleva a cabo una modificación de la plantilla de forma que todos los puestos de trabajo que hasta la fecha estaban cubiertos por personal laboral, se transforman en plazas de funcionarios, dejando claro que aquellas plazas transformadas que no llegaran a cubrirse en virtud del proceso, proseguirían en régimen laboral. Se publica el anuncio en el BOPA de 29-12-98 (folio 334).

  3. En la misma fecha el Ayuntamiento Pleno aprueba las correspondientes bases (folios 207 y ss.)

    que son publicadas en el BOPA de 15-12-98 (folio 305 y ss.) así como en el BOE de 27- 1-99 (folio 336).

  4. El 9-2-99, la Delegación del Gobierno en Asturias requiere al Ayuntamiento para anular el acuerdo, alegando que a su juicio la normativa dictada al efecto, no es de aplicación a la Administración Local sino exclusivamente a la del Estado (folio 382).

  5. El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 29-4-99 (folio 399) acuerda proseguir con el proceso, razón de la impugnación por parte de la Delegación del Gobierno de Asturias. Alega el Ayuntamiento de Langreo que, contrariamente a lo expuesto por el Abogado del Estado, no se han conculcado los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública recogidos en el art. 103.3 CE, citando en apoyo de su oposición la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 27/91, de 14 de febrero, también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/6/96, tratándose de medios excepcionales y adecuados para resolver una situación también excepcional. Tampoco se conculca ningún principio de tipo presupuestario. En cuanto a lo alegado por el Abogado del Estado de que la Disposición Transitoria 15ª sólo es aplicable a la Administración General del Estado tal como literalmente expresa la propia norma, se opone con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 99/87, de 11 de junio que dio lugar a la modificación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, por la Ley 23/88, de 28 de julio, concretamente el art. 15.1.c); además, la Administración Local no puede ser de peor condición que las demás, por lo que cuando el Tribunal Constitucional habla de funcionarización (señala) "se refiere a la generalidad de las Administraciones y no exclusivamente a la Central" (sic), lo contrario, (continúa) "implicaría la derogación entre otros, del art. 92.2 de la Ley de Régimen Local, que se trata de una Ley especial frente a la general".

    Concluye el Ayuntamiento señalando que el acuerdo responde a una medida de oportunidad que no debe ser objeto de fiscalización ya que se adoptan en virtud de su potestad de auto-organización (art. 4.1.9. de la Ley de Régimen Local) y autonomía (art. 137 y ss. CE).

Cuarto

La Administración Local demandada, Ayuntamiento de Langreo, establece en el Acuerdo que figura en el punto 5.3 del Orden del Día de la reunión del Pleno del 27-11-1998, "Bases de funcionarización del personal laboral fijo en plantilla" impugnado, que "la provisión de plazas de funcionarios" conforme a dichas bases se efectuaría mediante sistema selectivo de concurso- oposición y que en la convocatoria, que forma parte del acuerdo impugnado, podrían participar los trabajadores fijos en plantilla "afectados por el artículo 15 y Disposición Transitoria 15ª de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Ley 30/84) modificada por Ley 23/88. En dicho Acuerdo se establecen unas bases generales y las específicas que rigen la convocatoria de las siguientes plazas: 4 de Auxiliar Administrativo; 2 de Subalterno; 1 de Biólogo; 4 de Asistente Social; 1 de Ingeniero Técnico Agrícola; 1 de Delineante Proyectista; 3 de Auxiliares de Biblioteca; 3 de Encargado; 4 de Oficiales Jardineros; 3 de Oficiales albañiles; 18 de Oficiales Conductores; 1 de Oficial Fontanero; 4 de Oficiales de Mantenimiento; 1 de Oficial Pintor; 1 de Oficial Electricista; 41 de Operarios del Servicio de Limpieza; 12 de Ayudantes y 5 de Operarios de Obras. Total:

109 trabajadores. Las bases y su publicación en el BOPA a efectos de realizar las pertinentes convocatorias son aprobadas por unanimidad del Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27-11- 1998 y cuya acta es remitida...

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