STSJ Asturias , 19 de Septiembre de 2003

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4037
Número de Recurso3511/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0103903 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003511/2002 MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE RECURRENTE/s: INSS RECURRIDO/s: Aurora JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 003 de GIJON DEMANDA 0000207/2002 Sentencia número: 2724/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a diecinueve de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003511/2002, formalizado por el/la Sr./a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°:

003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000207/2002, seguidos a instancia de Aurora representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO RATO IGLESIAS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Dª Aurora , nacida el 6 de agosto de 1938, tiene por profesión la de agricultora y está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.- Causó incapacidad temporal el 6 de septiembre de 2001 y fue valorada para incapacidad el 6 de noviembre de 2001, con resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en sentido desestimatorio de 7 de noviembre de 2001, confirmado en reclamación previa.

  2. - La Sra. Aurora padece: Rectificación de lordosis lumbar. Pérdida de altura en los platillos vertebrales limitantes. Rotoescoliosis izquierda leve en L3- L4, L4-L5, L5-S1, con mínima reducción del calibre en el conducto raquídeo central. Cervicoartrosis con disminución de los espacios intervertebrales C4-C5, C5-C6, C6-C7, dolores en hombros. Artrosis dorsal leve-moderada. Preartrosis en caderas. Hallux valgus bilateral. Pies planos grado III. Intervenida de túnel carpiano bilateral, con secuela de atrofia de eminencia tenar izquierda. Varices grado II.- Tiene limitada la movilidad cervical en los últimos grados de las lateralizaciones y la flexión lumbar con distancia de 20 centímetros de dedos al suelo.

  3. - La base reguladora de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 455,57 euros y la fecha de efectos se remonta al 6 de noviembre de 2001, según conformidad de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón, que declaró a la demandante, trabajadora agraria por cuenta propia, afecta de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, y le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 75 por ciento de la base reguladora.

Discrepa la Entidad Gestora tanto de la invalidez permanente declarada, como del incremento de pensión reconocido. A esta última cuestión dedica dos motivos, uno de ellos por el cauce procesal del art. 191 a) LPL, denunciando la incongruencia de la sentencia, y otro por el cauce del art 191 c) LPL, que se examinará luego, pues la resolución impugnada no es incongruente, toda vez que la Juzgadora de instancia se limita a aplicar la consecuencia jurídica obligada, según su criterio, en virtud de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR