ATS 560/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:3708A
Número de Recurso11369/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución560/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 2

de julio de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/09, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona como diligencias previas nº 2422/2008, en la que se condenaba a Carmelo como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 años de prisión, multa de 60.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, actuando en representación de Carmelo, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando que ni durante la instrucción de la causa ni en el plenario se ha acreditado el valor de la droga intervenida, por lo que no existe prueba suficiente en la que sostener la imposición de la pena de multa, habiéndose infringido de tal modo el principio "in dubio pro reo".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Si bien no se menciona en la resolución impugnada el medio de prueba utilizado por la Audiencia para valorar la droga intervenida, ello no provoca "per se" la nulidad de la sentencia ya que analizado el contenido de las actuaciones se constata que en el folio 12 de las mismas se certifica por el Secretario del atestado, el cual declaró en el plenario, que "según consta en el informe actualizado de precios de droga del 2º trimestre de 2008 emitido por Europol en España el precio de mercado de un gramo sería de 60,42 euros (calculado con una pureza del 50 %). De ello se deriva que la valoración que realiza la Sala de la droga intervenida ni es arbitraria ni obedece a un cálculo cuyas bases no puedan ser conocidas ya que figura el criterio para que un lector imparcial de la sentencia pueda conocer las razones por las cuales de fija la cuantía de la multa en razón a una valoración determinada de la droga, sin que por otra parte conste que la valoración de la droga fuese combatida en el acto del juicio oral por la defensa ni tampoco lo fue en el escrito de defensa pese a poder haberlo sido.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado por ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia un informe pericial en el que se afirma con referencia a las pruebas radiológicas practicadas al acusado que "no se evidencia la presencia de cuerpos extraños radiopacos en el intestino".

  2. Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 209/2008 y 338/2008 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, han de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso

  3. Con independencia de la ausencia de motivación en el recurso planteado sobre la incompatibilidad entre el citado informe pericial y el contenido del relato de hechos probados, si lo que se pretende es deducir del mismo la ausencia de prueba sobre el transporte de droga por el acusado en el interior de su organismo la inviabilidad del motivo planteado deriva de que dicha circunstancia fue acreditada por la testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña que encontraron al acusado con los pantalones manchados de excrementos y una camisa en su maleta conteniendo 30 envoltorios cilíndricos conteniendo cocaína y manchados asimismo de heces, así como la de los que manifestaron que el acusado expulsó vía rectal en un hospital otros 69 envoltorios cilíndricos conteniendo dicha sustancia.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia eximente de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal pese a que se afirma en el informe de alta de la sección de urgencias quirúrgicas del hospital en el que se ingresó al hoy recurrente que éste presentaba trastorno por dependencia de cocaína y estado ansioso, lo que asimismo se acreditaría por las periciales practicadas.

  2. Las quejas casacionales formalizadas por infracción ordinaria de ley implican la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 182/2007 y 502/2008, entre otras).

  3. La inadmisibilidad de la queja planteada radica en que ni resulta probado en modo alguno ni, por ende, figura como sustrato fáctico en la resolución impugnada que las facultades intelectivas o volitivas del acusado se encontrasen gravemente deterioradas como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, precisando la aplicación de la circunstancia eximente solicitada, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 577/2008 y 713/2008 ), que en el momento de cometer los hechos las facultades psicofísicas del acusado se encuentren afectadas con una entidad tal que le impidan comprender la antijuridicidad de su conducta y conducirse de acuerdo con ella o que se encontrase bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, lo que no es el caso.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR