ATS, 24 de Marzo de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:3704A
Número de Recurso20753/2009
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera con sede en Mérida, en el rollo de

Sala 11/2007, dictó sentencia de 22/05/2009, donde seis imputadas, Nicolasa, Tania, Aida y Clara, Gabriela y Miriam, se conformaron y fueron condenadas como autoras de un delito de blanqueo de capitales, los acusadas María Teresa y Brigida y Cosme, imputados por el mismo delito, fueron absueltos y el Ministerio Fiscal retiró la acusación y también fueron absueltos Iván y Mateo, Ruperto y Jose Enrique . Una de las condenadas, Gabriela, anuncia su defensa su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 19/09/2009, de lo anterior dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de diciembre pasado, el Procurador Sr. Olmos Gómez en nombre y representación de Gabriela, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia formalizando este recurso de queja, alega la recurrente que, dadas sus circunstancias personales (padece ceguera total, había sido intervenida en fechas previas al juicio oral de una afección cardiaca, y cuenta con más de ochenta años de edad), existen dudas racionales sobre la prestación del consentimiento por la misma. Y que, dado que el delito enjuiciado presenta un gran contenido técnico, ello dificulta la compresión para cualquier persona. Además, los mismos hechos no han sido considerados delito para otros imputados en la misma causa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de febrero pasado dictaminó: " .......El artículo 787 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que se dictará sentencia de conformidad "a partir de la descripción de los hechos aceptados por todas la partes", y comoquiera que ello no ha ocurrido en este caso, y el art. 697 de la misma Ley previene que si fueren varios los procesados en una misma causa, y alguno de ellos no se confesare reo del delito imputado en la calificación, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, esto es, se procederá a la celebración del juicio, no consta que así se haya procedido en este caso con relación a todos los acusados.

Por lo tanto, se estima que estamos ante el supuesto que previene el nº 7 del mencionado art. 787, es decir, que procede el recurso de las sentencias de conformidad, cuando no se hayan respetado los requisitos establecidos para la misma.

En consecuente, se considera que procede dar lugar a la estimación de recurso de queja interpuesto."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, donde fueron objeto de enjuiciamiento trece acusados, de los cuales seis (entre ello la recurrente en queja) fueron los que prestaron su conformidad (así se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia) y contra ellos se dictó sentencia condenatoria por delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento activo. De los restantes, cuatro de ellos fueron absueltos por retirada de la acusación del Ministerio Fiscal y los otros tres fueron absueltos de aquel delito de blanqueo de capitales. No existe constancia de que el consentimiento de la recurrente no se haya prestado libremente y con conocimiento del alcance de aquella conformidad. Tampoco, que no hubiera entendido la naturaleza de los hechos objeto del escrito de acusación, que es lo que en este recurso alega la defensa.

SEGUNDO

La Sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655, 784.3 y 787 LECrim .), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada-, voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (v. ss. TS de 6 de octubre de 1982, 4 de junio de 1984, 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000).

Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss. TS. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984).

La modificación llevada a cabo por L. O. 15/03, de 25 de noviembre, añadió al art. 787 el apartado 7 "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", que viene pues a completar el mencionado artículo, pero tal posibilidad de recurrir en casación está limitada a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que en realidad viene a recoger el nuevo apartado 7 del art. 787 es la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta.

TERCERO

Ahora bien, como expresa la Sentencia de la Sala de 9 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 6856 ) en los casos en que se dicta sentencia de conformidad, cuando tal ocurre en el trámite del procedimiento abreviado al inicio de las sesiones del juicio oral es aplicable la norma del art. 787, sustituto del anterior 793.3 de la Ley Procesal, y en lo no previsto en ella, lo dispuesto en los arts. 688 y ss. que regulan este mismo tema procesal con relación al procedimiento ordinario, entre ellos el art. 697 que se refiere al caso de pluralidad de acusados, y prevé expresamente el supuesto en que alguno de los acusados no se confiese reo del delito, para decir que entonces procede acordar la celebración de juicio oral. Esta institución de la conformidad penal tiene su fundamento en razones de economía procesal: se quiere evitar la celebración del juicio cuando hay acuerdo entre las partes que intervienen en el acto, en caso de delitos graves, y ello no es posible si alguna de las partes no participa en tal acuerdo.

Por tanto, no cabe dictar sentencia de conformidad si en esta no prestan su consentimiento todos los acusados. El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que se dictará sentencia de conformidad " a partir de la descripción de los hechos aceptados por todas las partes", y comoquiera que ello no ha ocurrido en este caso, y el art. 697 de la misma Ley previene que si fueren varios los procesados en una misma causa, y alguno de ellos no se confesare reo del delito imputado en la calificación, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, este es, se procederá a la celebración del juicio, no consta que así se haya procedido en este caso con relación a todos los acusados.

Por lo expuesto nos encontramos ante el supuesto que previene el mencionado art. 787 nº 7, es decir, procede recurso contra las sentencias de conformidad, cuando no se hayan respetado los requisitos establecidos para la misma y en consecuencia la queja debe ser estimada

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Gabriela, contra auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida de fecha 14/09/2009, que se revoca y se ordena a la Audiencia tener por preparado recurso de casación, expida certificación y dé cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 858 y 861 LECrim . Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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