ATS 1236/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11363A
Número de Recurso836/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1236/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.236/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 836/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 836/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1236/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) se dictó sentencia de 3 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 63/201 7, dimanante del procedimiento abreviado 2234/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, por la que se condena a Romulo, como autor, criminalmente responsable de un delito contra salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, en caso de impago; y como autor, criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto en el artículo 556 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Romulo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 25 de enero de 2018, en el recurso de apelación número 197/2017, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Romulo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Feliú Suárez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

  2. - Sin cita del artículo al que se cobija, infracción de los artículos 784.3º y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Sin cita del precepto al que se acoge, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del poder Judicial y del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, sin cita del artículo al que se cobija, infracción de los artículos 784.3º y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, como tercer motivo, también sin cita del precepto al que se acoge, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que, aunque prestó su conformidad con los hechos, no fue informado debidamente de sus consecuencias. Sostiene que la prueba practicada es insuficiente para dictar sentencia condenatoria e invoca, subsidiariamente, la aplicación del principio in dubio pro reo.

    En segundo lugar, sostiene que se ha producido un quebrantamiento de las normas que regulan la conformidad en el procedimiento abreviado, alegando insuficiente información de sus consecuencias jurídicas y merma de sus capacidades de defensa efectiva. Argumenta que cambió de asistencia letrada y que fue entonces cuando reparó en la inconveniencia para sus intereses de haber prestado la conformidad con los hechos y la pena en instancia.

    Impugna, finalmente, la individualización de la pena impuesta

  2. Como se señala en el ATS de 24 de marzo de 2010, las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003- radican en: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

    Es cierto, sin embargo, que esta Sala admite la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta al acusado una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (vid. SSTS. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984). En tal sentido, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añadió al artículo 787 el apartado 7 con la siguiente redacción: "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada". Se completa, por lo tanto, el mencionado artículo, pero se limita la posibilidad de recurrir en casación a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad. En realidad, lo que venía a recoger el apartado 7 del artículo 787 era la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta ( STS 11076/2010, de 22 de marzo).

  3. El Tribunal de apelación, con carácter previo, hizo constar la circunstancia determinante, para poder ahondar en el estudio de fondo de los motivos formulados, que se trataba de un recurso planteado contra una sentencia de conformidad, dictada en el seno de un procedimiento abreviado. Consecuentemente, y con base en el tenor del artículo 787.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina de esta Sala, que había interpretado ese precepto, consideraba que la conformidad con la pena y la calificación de los hechos, prestada libremente, en el seno de un procedimiento abreviado y cunado la pena pedida era de carácter correccional (inferior a seis años), obstaba a la formulación del recurso. Solamente era factible interponerlo, cuando no se hubiesen respetado los requisitos o términos de la conformidad.

    A partir de lo anterior, la Sala de apelación hacía constar que la Audiencia había observado escrupulosamente los términos de la conformidad y los requisitos exigidos por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En especial, el Tribunal Superior destacaba con rotundidad el consentimiento del ahora recurrente y la aquiescencia de su defensa y que, incluso, la Presidenta de la Sala propuso al Ministerio Fiscal añadir a los hechos declarados probados un nuevo párrafo que sirviese de fundamento para la apreciación de la atenuante analógica, que se había incluido ex novo por la acusación pública en la modificación de sus conclusiones al inicio de la vista oral.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es acertada y merece su refrendo. Examinando las actuaciones, se aprecia que, con carácter previo al inicio de la vista oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de incluir la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º en relación con el artículo 21.7º del mismo texto legal y solicitó en consecuencia la imposición de la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, manifestando el acusado y su defensa expresamente su conformidad con los hechos, su calificación y la pena solicitada. Consecuentemente, el Tribunal acordó dar por concluida la vista y dictar sentencia en los términos acordados por las partes.

    En consecuencia, el recurrente, libremente y asistido por su defensa, expresó su plena conformidad con esos términos de acusación, sustrayendo al debate procesal la totalidad de los temas que denuncia en esta vía y de los que, en esas circunstancias, la Audiencia no tenía ni podía por qué pronunciarse. En particular, resultaría un contrasentido que el Tribunal Superior de Justicia analizase en apelación una prueba que no se practicó en el acto de la vista oral y sobre la que el Tribunal de instancia no tuvo ocasión de pronunciarse.

    Conforme a la doctrina expuesta más arriba, se aprecia, en el supuesto objeto de recurso, que el Tribunal de instancia respetó plenamente los términos pactados en la conformidad prestada, tanto en cuanto a la declaración fáctica, como a la participación del acusado en los hechos, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena y las accesorias impuestas.

    En tales términos, procede acordar la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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