ATS, 21 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:3578A
Número de Recurso639/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Doña María Luz Albacar Medina Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Doña Fermina interpone recurso de casación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso nº 63/2003 por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Aurora contra la resolución de 5 de noviembre de 2002 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia que autorizaba la apertura de una farmacia a Doña Fermina en Roldan (Torre Pacheco) anulando la anterior dicha autorización y ordenando el cierre de la farmacia.

SEGUNDO

En el escrito de personación de la parte recurrida, Doña Aurora, se opone a la admisión del recurso de casación al entender que la sentencia de instancia no es susceptible de ser recurrida en casación por cuanto la competencia para conocer de la impugnación contra la resolución administrativa original correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Murcia.

Por providencia de 3 de abril de 2009 se dio traslado a la parte recurrente para que en el plazo de diez días presentase alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad opuesta.

La parte recurrente presentó su escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO .- Reexaminada la causa de inadmisión opuesta y a la vista de las alegaciones formuladas, no se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada toda vez que si bien el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, atribuye la competencia a los Juzgados de lo contencioso-administrativo respecto de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela", en el supuesto que nos ocupa el acto originariamente impugnado procede la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Murcia, órgano central de la Comunidad Autónoma que no queda comprendido en el art. 8.3 de la LRJCA . Debe tomarse en consideración que el art. 8.2 de la LRJCA tan solo atribuye a los Juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan en relación con actos de la Administración de las Comunidades Autónomas en los supuestos contemplados en el art.

8.2 no estando comprendido este recurso en ninguno de estos supuestos, por lo que la competencia para su conocimiento correspondía al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, tal y como dispone el art.

10.1 a) de la LRJCA .

Esta misma conclusión se ha mantenido por este Tribunal en relación con actos que aunque dictados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia sobre apertura de Farmacia lo hubiesen sido por delegación de la Consejería de Sanidad y Consumo, al entender que el acto ha sido dictado por el órgano delegante. Así en el ATS de 20 de mayo de 2004 (rec. 3661/2000 ) ya se decía que "No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la mencionada providencia de 8 de marzo de 2002, toda vez que el acto originariamente impugnado, la Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia de 28 de marzo de 1995, que denegó la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Murcia, fue adoptado por delegación de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de la Región de Murcia, en virtud de lo dispuesto en la Orden de 5 de junio de 1985, a la que se hace expresa mención en el Razonamiento Jurídico séptimo del citado acuerdo.

En consecuencia, debiendo considerarse dictado el acuerdo colegial por el órgano delegante (artículo

13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), es claro que no se encuentra comprendido en el artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción que, en lo que interesa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos contra los actos de las Corporaciones de Derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, pues aunque materialmente emana del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia ha sido adoptado en virtud de competencias delegadas por un órgano central de la Administración autonómica murciana". Y en el mismo sentido ATS de 23 de septiembre de 2004 (rec. 8218/2000 ). Por lo que con mayor motivo ha de sostenerse este criterio cuando el acto originario ha sido dictado directamente por dicha Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Fermina contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso nº 63/2003, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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