ATS, 10 de Junio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:11001A
Número de Recurso5611/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Doña Monserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Doña Rosaura interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2009 en el recurso 528/2006 (al que se acumularon otros) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de la Consejera de Salud de la Generalitat de Cataluña de 10 de julio de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de abril de 2010 y con relación al recurso interpuesto por Doña Rosaura se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por un plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente:

- Corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la competencia para conocer de la resolución administrativa que se impugna en la instancia (Acuerdo de 2 y 14 de diciembre de 1999 de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona, Acuerdos que fueron confirmados en alzada por la resolución de la Consellería de Salut de la Generalidad), razón por la que aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, le es aplicable el régimen de recursos establecidos en la misma para las sentencias de segunda instancia con la consiguiente exclusión del recurso de casación (DT 1ª de la Ley 29/1998, en relación con el art. 8.1.c y 86.1 de esta misma Ley ).

Trámite que ha sido ejercido por todas la partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Reexaminada la causa de inadmisión opuesta respecto del recurso de casación presentado por Doña Rosaura y a la vista de las alegaciones formuladas, no se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada toda vez que si bien el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, atribuye la competencia a los Juzgados de lo contencioso-administrativo respecto de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela", en el supuesto que el acto originariamente impugnado por la recurrente aunque procede de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona en relación con la apertura de una oficina de Farmacia ha de entenderse dictado por delegación de la Consejería de Salud en virtud de la habilitación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, que prevé la posibilidad de que el Consejero de Sanidad y Seguridad Social delegue total o parcialmente en los colegios farmacéuticos de Cataluña el ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las oficinas de farmacia, delegación producida por Orden de fecha 23 de enero de 1992.

En consecuencia, debiendo considerarse dictado el acuerdo colegial por el órgano delegante, es claro que no se encuentra comprendido en el artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción, que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contra los actos de las corporaciones de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, pues aunque materialmente emana del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona ha sido adoptado en virtud de delegación de competencias de un órgano central de la Administración autonómica. Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal respecto de supuestos similares en ATS 21 de enero de 2010 (rec. 639/2007 ) en relación a Murcia y en los ATS de 1 de julio de 2004 (rec. 7397/1999 ) en relación con Cataluña.

Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de distinguir la competencia del juzgado o tribunal llamado a conocer este tipo de recursos dependiendo de la Comunidad Autónoma de la que proceda el acto originario, y así en el ATS de 6 de octubre de 2004 (rec. 196/2003) se decía que "....el Tribunal Supremo en

su doctrina más reciente, es lo cierto que el artículo 3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, atribuye a las Comunidades Autónomas la determinación del procedimiento administrativo al que ha de ajustarse la tramitación y resolución de las autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia, y que las Comunidades Autónomas de Cataluña y Andalucía han adoptado normativas procedimentales diferentes, tanto en lo relativo a los órganos administrativos competentes como en lo referente al iter procedimental, propiamente dicho. De esta manera, mientras la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña atribuye la competencia sobre la materia al Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad - posteriormente por Orden de 23 de enero de 1992 se delegó en los Colegios Provinciales de Farmacéuticos la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de oficinas de farmacia-, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, como hemos visto, dicha competencia se encuentra atribuida a los Delegados Provinciales de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.

De lo anterior resulta que en uno y otro caso la competencia para conocer de los recursos jurisdiccionales sobre la cuestión se atribuyen, necesariamente, a órganos jurisdiccionales de distinto grado. Así, en Cataluña, dado que la Consejería de Sanidad es un órgano central de la Generalidad, será la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la que conocerá de las impugnaciones de los actos dictados con ocasión de las autorizaciones de apertura de farmacia, mientras que en Andalucía, dicho conocimiento corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo radicados en la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta el carácter de periférico de dichas Delegaciones Provinciales (artículo 8.3 de la LRJCA )".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosaura contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2009 en el recurso 528/2006, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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