ATS, 11 de Febrero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:3560A
Número de Recurso1331/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 212/2007 seguido a instancia de D. Eugenio contra LA ESTRELLA SEGUROS y M. RODRÍGUEZ NUÑEZ S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, -- por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de 26.813,37 #, cantidad establecida como indemnización en el convenio de 2003-2005 para supuestos de incapacidad permanente total por accidente de trabajo o, subsidiariamente, la de 3.977.764 pts. prevista en el convenio del año 2000 (publicado el 31-5-01). El actor sufrió un accidente laboral el 21-3-00, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de aquella contingencia el 20-5-04. La Sala, aplicando la doctrina contenida en la STS de 28-10-05, razona que deviene imposible que la empresa hubiera asegurado una situación ya producida al tiempo de surgir la obligación de aseguramiento estipulada en el convenio, y que, por lo tanto, no cabe exigirle responsabilidad alguna.

La sentencia que se ha tenido por invocada como contradictoria mediante providencia de 13-5-09 el la del Tribunal Supremo de 28-10-05 (Rec. 2580/04 ). Dicha resolución desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad como mejora voluntaria por incapacidad permanente. En ella se plantea la retroactividad de la cláusula convencional, que establece la obligación empresarial de suscribir un seguro colectivo y su aplicación a los siniestros ocurridos entre la fecha de vigencia del convenio y la de su publicación. Concretamente el artículo 3 del convenio prevé su entrada en vigor el 1-1-01, con retroacción de los efectos económicos a esa fecha. En el supuesto examinado el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS dictada en el mes de julio de 2001 y con efectos económicos desde 7-5-01, y el nuevo convenio fue publicado el 10-8-01, considerando la Sala que en tal fecha, sería imposible, ya, celebrar un nuevo contrato de seguro por falta de objeto. De este modo -añadeson compatibles la norma general sobre retroactividad de los efectos económicos del convenio colectivo mantenida en su artículo 3, y la obligación contenida, en forma singular y específica en el artículo 41 de la propia norma convencional, sobre la obligación de concertar el seguro de mejora voluntaria de seguridad social "a los tres meses desde la publicación del convenio".

De lo expuesto se desprende que la contradicción invocada no puede apreciarse al no haberse producido pronunciamientos contradictorios, dado que ambos son desestimatorios de las pretensiones ejercitadas, siendo preciso que la contradicción exigida en este excepcional recurso trascienda a la parte dispositiva de las resoluciones comparadas, lo que aquí no ocurre.

Por último hay que indicar que las alegaciones de la parte, manifestando que la sentencia de Tribunal Supremo de 24-09-08 fue invocada en el escrito de preparación del recurso, no pueden tener favorable acogida. Y ello porque donde fue citada fue en el escrito de formalización, como se desprende del examen de las actuaciones y, en especial, de los folios 37 a 41 de la pieza que contiene el anuncio del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 4238/2007, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 212/2007 seguido a instancia de D. Eugenio contra LA ESTRELLA SEGUROS y M. RODRÍGUEZ NUÑEZ S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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