ATS, 14 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:3440A
Número de Recurso1421/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de "Construcciones Hispano Germanas, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 452/06, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 7 de septiembre de 2009, se puso en conocimiento de las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ];

.- Carecer manifiestamente de fundamento, el tercer motivo, por mezclar infracciones correspondientes a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, y por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA [artículo 93.2 d) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Hispano Germanas, S.A" contra el Acuerdo de 19 de enero de 2006 del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el cual se determina el justiprecio de la finca propiedad de la actora, afectada por la ejecución de la obra "Aeropuerto de Alicante. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director".

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 7 de septiembre de 2009, hay que señalar que, a la vista del escrito presentado por el recurrente durante el trámite de alegaciones, no se aprecia su concurrencia, toda vez que el escrito de preparación satisface suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, al citarse las normas estatales y la Jurisprudencia, cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según el parecer de la parte recurrente, incluyendo el oportuno juicio de relevancia.

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, ATS de 22 de noviembre de 2007 -rec. nº 5219/2006-), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional (ATS de 29 de noviembre de 2007 -rec. nº 4375/2006 -, entre otros muchos).

CUARTO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce su tercer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA, porque "la sentencia omite motivación sobre la clasificación del suelo a efectos de valoración; motivación sobre la prueba pericial practicada"; y se denuncia, igualmente, con cita de la Jurisprudencia aplicable, la infracción del principio que se "refiere a la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica".

Por tanto, los términos en que se plantean el tercer motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con diversos motivos de casación, denuncia errores "in procedendo" e "in iudicando" conjuntamente, por lo que no resulta posible determinar exactamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en el tercer motivo esgrimido en el escrito de interposición.

Consecuentemente, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, en lo que se refiere al mencionado tercer motivo de impugnación, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar su inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que insiste en poner de manifiesto la denuncia de vicios "in procedendo" y vicios "in iudicando" en los que incurre la sentencia recurrida; circunstancia que, puede ocurrir, pero que habrá de articularse a través de motivos distintos, cada uno de ellos al amparo del concreto apartado del artículo 88.1 LRJCA que les dé cobertura.

La inadmisión del tercer motivo de casación aducido no supone, en modo alguno, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, ya que, este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal "Construcciones Hispano Germanas, S.A", contra la sentencia de 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 452/06, en lo que se refiere al tercer motivo aducido; así como la admisión de dicho recurso, en lo referente a los motivos primero y segundo; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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