ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3061A
Número de Recurso1642/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de "OCIOLAND, S.L." y la representación procesal de "CUSHMAN & WAKEFIELD HEALEY & BAKER SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA" se presentaron sendos escritos interponiendo, respectivamente, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 157/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 627/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 24 de septiembre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Barallat López se ha presentado escrito en fecha 3 de octubre de 2008, en nombre y representación de "CUSHMAN & WAKEFIELD HEALEY & BAKER SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA", personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. De igual forma, la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz presentó escrito con fecha 30 de octubre de 2008, en nombre y representación de "OCIOLAND, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente y recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación interpuestos; trámite que ha sido cumplimentado por ambas partes, mediante escritos presentados con fechas 18 y 19 de febrero de 2010, en los que alegan en favor de la admisión de sus respectivos recursos y en contra de la admisión del deducido de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes formalizaron sus respectivos recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - Examinando en primer término el recurso de casación interpuesto por la demandante "CUSHMAN & WAKEFIELD HEALEY & BAKER SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA", el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación defectuosa, ya que a través del mismo se plantea, en fase de preparación, cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, al denunciarse la infracción del art. 399 de la LEC 2000, precepto que excede del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - También incurre el recurso, en cuanto a su motivo tercero - alegación tercera -, y al margen de lo ya precedentemente dicho en relación al ámbito del recurso de casación, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en el mismo se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención expresa se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 218, 400 y 406 de la LEC ni a adolecer la Sentencia recurrida de incongruencia "extra petita", teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  4. - Incide asimismo el recurso, en cuanto a sus motivos primero y segundo - alegaciones primera y segunda -, por los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil --alegación primera -- y de los arts. 1089, 1091, 1096, 1114, 1255 y 1450 del Código Civil --alegación segunda --, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se aprecia: A) que, en el motivo primero, no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo, cual sucede en este caso, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 2-9-96,23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02, entre otras muchas). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible, pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes y las comunicaciones habidas entre las mismas, más concretamente del correo electrónico remitido en fecha 21 de abril de 2004, que sólo a la recurrente favorezca, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); B) que es inadecuada también la formulación del motivo segundo del recurso, pues, sobre la alegación formal de infracción de los arts. 1089, 1091, 1096, 1114, 1255 y 1450 del Código Civil, en relación con el contrato de mediación, lo que realmente se pretende en este motivo es atacar la interpretación del contrato y de la comunicación de fecha 21 de abril de 2004 realizada por la Audiencia, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ninguno de los cuales se invoca en el motivo, para, revisándola, considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por "CUSHMAN & WAKEFIELD HEALEY & BAKER SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA", de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida "OCIOLAND, S.L.", procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Entrando ya a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada "OCIOLAND, S.L.", que se articula en un motivo único, el mismo incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través del mismo se alega, en ambas fases, la infracción de los arts. 316.2, 334.3 y 376 de la LEC así como del art. 9.3 de la Constitución española en relación a la interdicción de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, preceptos que, conforme a lo razonado en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia de infracción debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    A lo anterior se une que con la denuncia de infracción del art. 326.2 de la LEC se está obviando que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a dicho precepto, con lo que a través del recurso se estará además introduciendo infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, lo que conduce también a su inadmisión, al incurrir en la causa de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.3, todos ellos de la LEC 1/2000 .

  8. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por "OCIOLAND, S.L.", de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  9. - Finalmente, procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "OCIOLAND, S.L.", al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  10. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "OCIOLAND, S.L.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  11. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CUSHMAN & WAKEFIELD HEALEY & BAKER SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA" contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 157/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 627/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, e IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  12. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "OCIOLAND, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 157/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 627/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja.

  13. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "OCIOLAND, S.L." contra la indicada Sentencia.

  14. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "OCIOLAND, S.L.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DIAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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