ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:2978A
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 579/06 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios para la entidad demandada en virtud de distintos contratos temporales como contratada laboral eventual perteneciente al grupo profesional de operativos puesto tipo 2 (reparto a pie) con destino en Puerto del Rosario. Las partes suscribieron un contrato eventual el 2 de mayo de 2006 con duración hasta 31 de mayo de 2006 "para atender circunstancias de servicio en la oficina producidas por insuficiencia de plantilla, quedando automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado" . Con efectos de esa última fecha, la demandada comunicó el cese a la actora que formula demanda por despido, resultando desestimada en la instancia, pero recurrida en suplicación se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de junio de 2008 que califica el cese como despido improcedente.

Recurre la parte demanda en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 . En ese caso los actores eran trabajadores temporales de Correos y Telégrafos que impugnaron sus ceses, dictándose sentencia en la instancia que los declaró improcedentes, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación. Recurrieron ambas partes en casación para la unificación de doctrina; la demandada interesando la desestimación de la demanda y los actores la declaración de nulidad de los despidos, recursos desestimados por la sentencia de la Sala que se propone de contraste.

La contradicción no puede apreciarse porque al desestimar el recurso de la entidad demandada y quedar confirmada la declaración de improcedencia de los despidos, resulta que se trata de un pronunciamiento coincidente con el de la recurrida y no "distinto" como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además ocurre que la citada sentencia desestima ambos recursos por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la propia contradicción, por lo que decide en base a la ausencia de tales requisitos del recurso pero no sobre la cuestión de fondo planteada, y no contiene, por tanto, doctrina con la que pueda ser unificada la de la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo hace insistiendo en la identidad en relación con el fondo del asunto de ambas sentencias, pero, en realidad, sin referirse a las causas de inadmisión que se advertían en la providencia de 8 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 44/08, interpuesto por Dª María Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 5 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 579/06 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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