ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:2689A
Número de Recurso1946/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 934/08 seguido a instancia de DOÑA Eufrasia contra EMPRESA NATURE CHOICE S.A.T., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Eufrasia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de abril de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Joaquin Segura del Castillo, en nombre y representación de DOÑA Eufrasia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el día 1 de septiembre de 2008 se le comunicó a la trabajadora una carta en la que se hacía constar que, tras varios intentos de comunicar con ella de cara a su reincorporación en virtud del contrato de trabajo fijo discontinuo que unía a las partes, la empresa entendía que había cesado voluntariamente en su puesto de trabajo. La actora tenía conocimiento de que a partir de la primera quincena del mes de agosto debía estar disponible para la reincorporación al trabajo, por lo que, a tal efecto, proporcionó sus números de teléfono y domicilio. A partir del 18 de agosto de 2008, la empresa, por medio de una de sus empleadas, en reiteradas ocasiones diarias, intentó contactar telefónicamente con la actora, para comunicarle que se reincorporara al puesto de trabajo el 25 de agosto de 2008, sin que las llamadas fueran atendidas. El 22 de agosto de 2008, la demandada mandó a la actora, en el domicilio designado al efecto, un telegrama, en el que se hacía saber que, de no presentarse el 25 de agosto siguiente, se consideraría que no deseaba continuar su relación laboral con la empresa, renunciando a cualquier derecho de orden laboral. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la demanda por despido improcedente, entendiendo esta última que la actora tenía conocimiento de que debía estar disponible a partir de la primera quincena de agosto, proporcionando para ello teléfono y domicilio, y consta que la empresa intentó contactar con la actora en varias ocasiones, lo cual supone una voluntad tácita, pero clara y terminante, de cesar en el trabajo.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, R. 5065/05, examina un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido frente a la empresa recayendo sentencia estimatoria de su pretensión tanto en la instancia como en suplicación. El Tribunal razona que, acreditado en los hechos probados que la actora dejó de prestar sus servicios en la empresa el 27-9-04, sin que conste la renuncia voluntaria al puesto de trabajo, no existe prueba de la dimisión de la trabajadora y en consecuencia mantiene la declaración de despido improcedente. En casación, la empresa sostiene que se ha vulnerado el articulo 24.1 de la CE, en relación con los artículos 217 de la LEC y artículo 49.1 del ET al imponer a la demandada la carga de la prueba acerca del modo en que se produjo la extinción del vínculo, exonerando a la demandante de la demostración de que el cese se debió a su voluntad, lo que lleva como consecuencia a que dicho cese sólo podía obedecer a un despido. La Sala aplicando la doctrina contenida en las STS de 3-6-88 y 1-10-90 resuelve la carga de la prueba anudando al hecho de la finalización de los servicios la necesidad de que por la empresa se acredite el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, lo que no se llevó a cabo por la recurrente. En consecuencia, desestima el recurso.

Como puede observarse, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 18 de enero de 2010, no se da la contradicción requerida, ya que, frente a lo sucedido en la sentencia de contraste, en la que no consta actividad alguna de la empresa, consta en la sentencia recurrida que la actora tenía conocimiento de que debía estar disponible a partir de la primera quincena de agosto, proporcionando para ello teléfono y domicilio, y consta asimismo que la empresa intentó contactar con la actora en varias ocasiones, tanto telefónicamente como por telegrama, lo cual ha sido interpretado por la sentencia recurrida como la existencia de una voluntad tácita, pero clara y terminante, de cesar en el trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquin Segura del Castillo en nombre y representación de DOÑA Eufrasia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de abril de 2.009, en el recurso de suplicación número 340/09, interpuesto por DOÑA Eufrasia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 20 de noviembre de

2.008, en el procedimiento nº 934/08 seguido a instancia de DOÑA Eufrasia contra EMPRESA NATURE CHOICE S.A.T., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR