ATS 308/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:1964A
Número de Recurso2412/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución308/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 42/2.009,

dimanante de las diligencias previas nº 3.102/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.009, en la que, absolviéndose a Vidal del delito de detención ilegal y a Jesús Carlos del delito de robo con violencia de los que también venían acusados, se condenó a:

  1. Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y de un delito contra la administración de justicia, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del CP el primero y en el artículo 464.1 del CP el segundo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de tres años de prisión y, por el segundo, de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuota diaria de cinco euros; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos; y responsabilidad civil en la cantidad de 5.547'58 euros, con los intereses legalmente previstos.

  2. Anselmo, Jesús Carlos y Camilo como autores criminalmente responsables de un delito contra la administración de justicia del artículo 464.1 del CP, concurriendo en el primero la atenuante de actuar a causa de su drogadicción y sin concurrencia de circunstancias en los dos restantes, a las penas, para Anselmo, de un año y tres meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros; para Jesús Carlos, de tres años de prisión y multa de dieciséis meses con cuota diaria de cinco euros; y, para Camilo, de dos años de prisión y multa de ocho meses con idéntica cuota diaria; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Abono de las costas causadas en la forma determinada en el F.J. 8º de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mónica Liceras Vallina, invocando como único motivo la vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Contra la mentada sentencia fue asimismo interpuesto recurso de casación conjuntamente por los penados Anselmo, Jesús Carlos y Camilo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de precepto constitucional, sin designación de precepto procesal de referencia, en relación con el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución y los artículos 11 DUDH, 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Vidal

PRIMERO

En el único motivo de su recurso invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dimanante del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Sostiene este recurrente que no ha sido practicada prueba bastante para extraer la convicción expuesta por la Audiencia en la sentencia que se impugna, pues la única prueba atendida a tal fin ha sido el testimonio del denunciante y de otras dos personas, pese a reconocer el Tribunal de instancia que dichas declaraciones resultan contradictorias e incurren en importantes omisiones. No considera plausible el recurrente la explicación ofrecida por la Audiencia como justificación de dicha falta de coherencia, pues no se considera que el miedo pueda ser razón suficiente para prestar un testimonio "confuso e incoherente" (sic), analizando acto seguido el concreto contenido de dichas manifestaciones. Cuestiona, por último, la credibilidad que han de merecer dichos testigos, a la vista de su condición de drogodependientes, que convierte en altamente probable que la entrega del vehículo obedeciera al pago de la droga, y no a la sustracción bajo intimidación denunciada.

  2. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    En relación con la declaración de la víctima, viene señalando esta Sala (por todas, STS nº 325/2.007, de 13 de Abril, y las que en ella se mencionan), que es prueba por sí misma suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que constituyen jurisprudencia reiterada (tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que incapacite a la víctima por razones personales, la verosimilitud de la versión ofrecida y la persistencia en su testimonio), siendo oportuno que tal declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

  3. A la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral dedica la Sala de instancia el F.J. 2º de la sentencia, donde pone de relieve el carácter preponderante que ciertamente ostenta en su convicción lo declarado por los tres testigos Nicolas (denunciante de los hechos), Roque y Adolfina .

    No es posible convenir con lo expuesto por el recurrente respecto de la falta de fiabilidad que han de merecer dichos testimonios por el ambiente en el que se desarrollan los hechos, pues precisamente la Sala "a quo" justifica razonablemente cómo dicho contexto de tráfico de drogas en que tuvo lugar, en primer término, la sustracción del vehículo y, con posterioridad, las directas amenazas de muerte que se van sucediendo para mover la voluntad de las víctimas hacia la retirada de la denuncia presentada por la sustracción, convierten en plenamente razonables las iniciales reticencias de estos testigos a la hora de declarar, ante el miedo justificado -pánico incluso, se dice en algunos pasajes- de ser víctimas de ulteriores represalias por parte de los acusados.

    Ha de convenirse con el órgano de procedencia en el ambiente fuertemente intimidatorio en que tienen lugar los hechos, que dieron comienzo cuando la tarde de autos el recurrente arrebató a Nicolas las llaves del vehículo que conducía y en el que había acudido a buscar a Roque al barrio de La Cañada Real Galiana, en el que éste iba a adquirir drogas para consumo. La Audiencia considera asimismo probado que para ello el recurrente, en unión de otras cuatro personas, rodeó a Nicolas y, tras obligarle a apearse del turismo en cuestión, se apoderó de él, bajo el apercibimiento expreso de que para recuperarlo debían abonarle los 800 euros que le debían; este primer incidente hizo que en los días sucesivos, después de conocer el ahora recurrente que Nicolas había presentado denuncia por el suceso (si bien sin especificar el autor de la sustracción, y con la única finalidad de impedir así que el recurrente pudiera disponer del turismo), se sucedieran una serie de actuaciones por parte del acusado, dirigidas a doblegar la voluntad tanto del primero como del matrimonio constituido por Roque y Adolfina para que aquél retirara la denuncia, dejándole con ello expedita la facultad de disposición.

    El Tribunal de enjuiciamiento expone con total claridad las razones por las que los fallos que pudieran apreciarse en las declaraciones de los testigos -lo que incluye alguna discordancia e, incluso, alguna omisión, como la ausencia de mención alguna en la denuncia a la presencia de Roque, etc.- no privan de valor a dichas testificales, prestadas bajo su inmediación. Se desgranan a lo largo de dicho fundamento las sólidas bases que llevan al Tribunal a decantarse por esta versión, pues ciertamente "sólo la previa sustracción del vehículo justifica el interés (del aquí recurrente) en que Nicolas retirase la denuncia, como paso antecedente y necesario a la realización de la posterior transferencia" . De hecho, tres días después de presentada, Nicolas acudió a la comisaría de Vallecas Villa con dicha finalidad, siendo acompañado hasta la puerta por uno de ellos mientras en el exterior le esperaban los acusados. La realidad de la denuncia y de su ulterior retirada (F. 41 y 42 de las actuaciones) es valorada por el Tribunal como dato externo o periférico que refuerza la versión de los testigos, revistiéndola de certeza.

    Por último, es relevante que tres de los acusados reconocieron ante el Tribunal los desplazamientos del día 15/03/2.008 en la forma recogida en el hecho probado, y el cuarto acusado admite asimismo el dato principal de haber acompañado a Nicolas a la Comisaría, aunque diverge en la narración del «iter» descrito. No obstante, no alberga dudas el Tribunal de instancia respecto de lo verdaderamente sucedido aquella tarde, que lleva al «factum» de la sentencia describiendo cómo los cuatro acusados se dirigieron en primer lugar al domicilio de Roque y de su esposa, a quienes hicieron subir al vehículo, para que desde allí les guiaran al lugar de residencia de Nicolas y, una vez allí, hicieron subir a este último al vehículo con la finalidad de acudir a comisaría para retirar la citada denuncia, bajo la amenaza de que en caso contrario le matarían "de una muerte horrible", así como a su familia.

    Tal comportamiento de los acusados resulta claramente intimidatorio "tanto en el orden verbal como en el de los comportamientos concluyentes" (F.J. 3º), lo que convierte en típicas las acciones del recurrente desde la perspectiva de ambos ilícitos objeto de condena.

    Hubo, asimismo, prueba bastante de cuanto ha quedado referido, razón por la que el motivo carece de sustento y debe ser inadmitido a trámite, aplicando el artículo 885.1º de la LECrim .

    RECURSO DE Anselmo,

    Jesús Carlos y Camilo

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, si bien sin especificar sus particulares, citan los recurrentes el testimonio del denunciante y de los demás testigos, entendiendo que estos sujetos incurrieron en claras contradicciones y que su consolidada condición de drogodependientes empaña la credibilidad que hubieren de merecer. Niegan, por último, que de sus declaraciones resulte hecho alguno por el que los recurrentes puedan ser tenidos por autores del delito contra la administración de justicia por el que han sido condenados en la instancia.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Como tiene insistentemente afirmado esta Sala, el testimonio del acusado y de los testigos evacuado en fase instructora o en el plenario no ostenta naturaleza documental a efectos de fundamentar un motivo de casación de esta naturaleza, ya que esos testimonios no garantizan ni la certeza ni la realidad de lo dicho por los manifestantes, constituyendo realmente pruebas personales documentadas en las actuaciones y sometidas, como el resto de las probanzas, a la libre valoración del Juzgador de instancia, de conformidad con el art. 741 de la LECrim (STS nº 1.156/2.006, de 24 de Noviembre, entre otras).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja. En primer término, desde el punto de vista formal no sólo no especifican los recurrentes los particulares de cada uno de los elementos de prueba que mencionan y de los que, a su entender, habría de deducirse el error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretenden sustentarlo en lo que, en realidad, son pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido, lo que convierte en inviable su pretensión.

    Tampoco por razones de fondo puede ser atendida la queja que, por otro lado, es mero trasunto de la contenida en el único motivo del anterior recurrente, al venir a negar toda credibilidad a los testigos que depusieron en la vista y a la versión por ellos ofrecida: resuelta tal pretensión en el fundamento precedente de esta resolución, hemos de remitirnos sin más a cuanto allí ha quedado expuesto, en aras de evitar una inconveniente repetición de lo ya dicho. Resta añadir que la coparticipación de estos acusados en los hechos que han determinado su condena como autores de un delito contra la administración de justicia es fruto no sólo de esas mismas testificales, sino también de sus propios testimonios, pues, como antes hemos dicho, llegaron a admitir su participación en cuantos desplazamientos se produjeron la tarde del 15/03/2.008 para derivar en la retirada de la denuncia por parte de la víctima a la que dos días antes Vidal había sustraído el vehículo bajo intimidación, siendo en todo momento sabedores de esta circunstancia y actuando en connivencia con éste para lograr tal propósito de hacerse definitivamente con el vehículo, eliminando el óbice que pudiera constituir el comienzo de actuaciones policiales en averiguación del paradero del vehículo objeto de denuncia por sustracción.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, por razones de fondo y de forma, ex artículos 885.1º y 884.6º de la LECrim.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, sin designación de precepto procesal de referencia, si bien debiendo entenderse formalizado a través de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclaman el artículo 24.2 de la Constitución y, en el ámbito internacional, los artículos 11 DUDH, 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP.

  1. Insistiendo en los argumentos del motivo anterior, afirman los recurrentes que, como consecuencia de la errónea valoración del conjunto probatorio llevada a cabo por la Sala de instancia, se han consignado unos hechos probados que no se corresponden con la realidad.

  2. Por diferente cauce impugnativo, vienen a reproducir la queja contemplada en el motivo anterior, con sucinta repetición de los alegatos ya consignados. Siendo aplicable idéntica doctrina jurisprudencial a la ya señalada en materia de presunción de inocencia en el F.J. 1º de esta resolución, procede asimismo retomar cuantos argumentos de fondo se han señalado en los dos razonamientos precedentes.

Procede, en consecuencia, inadmitir también a trámite este motivo, en virtud del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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