ATS 287/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1952A
Número de Recurso2374/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución287/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 9

de Septiembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 6902/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor como procedimiento ordinario nº 1/2007, en la que se condenaba a Luis Andrés como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal atenuante de alcoholismo, a la pena de 21 meses de prisión por el delito de maltrato habitual cualificado por el hecho de producirse en el domicilio de la víctima, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o a su lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Le condenamos asimismo por cada uno de los dos delitos del artículo 171.4 del Código Penal concurriendo en el primero acaecido en septiembre de 2006 el subtipo agravado de realización en presencia de menor y en el segundo delito de amenazas el subtipo agravado por realización del mismo quebrantando la medida de prohibición de comunicación impuesta por el Juzgado, así como la atenuante de alcoholismo, a sendas penas de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de acercamiento con la víctima a menos de 500 metros y de comunicación con la misma durante 3 años.

Y le absolvemos de los delitos de agresión sexual y violación de los que igualmente venía acusado.

El procesado deberá indemnizar a la perjudicada Ana María en la suma de 9.000 euros por daños morales.

Le condenamos asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las devengadas por la acusación particular.

Declaramos de abono el tiempo que el procesado ha permanecido provisionalmente privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Pardo, actuando en representación de Luis Andrés, con base en tres motivos: infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; infracción del derecho constitucional de obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y error en la apreciación de la prueba en base al número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, lo que igualmente instó el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Puente Méndez, en representación de Ana María, personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, formula el recurrente el primer motivo de su recurso, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que si bien durante la feria de Aznalcollar le dijo a su mujer que la tenía que matar, ello fue en un contexto de aglomeración humana y sin mirarle a los ojos, lo que supone un "contexto confuso" que pudieran desvirtuar la realidad del hecho. En relación a la segunda amenaza que se declara probada, sólo consta la declaración de la víctima, lo que no es suficiente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Luis Andrés es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente el Tribunal de Instancia, con relación a los dos delitos de amenazas por los que ha sido condenado el recurrente, ha contado con los siguientes medios de prueba:

-En relación a las amenazas proferidas en septiembre de 2006, es el propio recurrente quien en su recurso reconoce que le dijo a su esposa que la tenía que matar, lo que por otro lado declaró ésta misma, y resultó corroborado por el testimonio de Clara, testigo presencial, al margen que la mirara o no a los ojos, o la presencia de otras personas, entre las que se encontraba por cierto, su hija menor.

- Respecto a las amenazas proferidas a través del teléfono móvil en las últimas semanas del año 2007 o a principios del año 2008, cuando el recurrente le dijo a Ana María, "si en 14 años no te he matado, ahora te mato", ha valorado el Tribunal la declaración de esta última, que relata este incidente, además de la declaración del testigo Blas, actual pareja de la misma, que en otra ocasión estuvo presente cuando Ana María recibió una llamada, como en esta ocasión, desde un teléfono oculto, después de la cual ésta se puso a llorar, diciéndole que la acababa de llamar su ex marido, insultándola y amenazándola.

Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice. Esta valoración de la declaración de la víctima es precisamente la que se realiza en la sentencia dictada, que la califica como especialmente expresiva, y ello después de presenciarla gozando de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

Por otro lado hemos de destacar, como lo hace la sentencia, que consta unido a autos un informe psicológico sobre la víctima, según el cual, ésta presenta el perfil de una mujer maltratada, con síndrome de estrés postraumático, y sintomatología ansioso- depresiva, así como que es el acusado el que reconoce que en ocasiones, en las discusiones,"la pagaba con los cacharros", arrojándolos al suelo y a las paredes, coincidiendo con lo relatado por la víctima.

El recurrente además de por los dos delitos de amenazas expuestos, ha sido condenado, por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, condena que aún cuando no se discute en el recurso, hemos de decir que igualmente ha sido dictada tras una valoración detallada de la prueba practicada, entre ella, la declaración de la víctima, el informe psicológico citado, y las declaraciones testificales obrantes en autos, que permiten corroborar los episodios de violencia que el recurrente y su esposa protagonizaban.

El motivo alegado pues ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 852 de la LECRIM, formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la infracción del artículo 24.1 in fine de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que la sentencia dictada no cumple con los requisitos de motivación reforzada que le son exigibles al tratarse de una sentencia condenatoria. Muy especialmente no se justifica en ella por qué no se impone por el delito de maltrato la pena mínima, o por qué se fija la cantidad de 9.000 euros como indemnización en concepto de responsabilidad civil.

  2. Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996 ).

    En cuánto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

  3. La lectura de la sentencia dictada en el caso de auto pone de manifiesto que la misma está suficientemente motivada.

    En primer lugar se realiza en dicha resolución una valoración detallada de la prueba practicada, que incluye un análisis pormenorizado de las distintas declaraciones prestadas en juicio.

    En segundo lugar respecto a la motivación de la pena impuesta, ciertamente ésta es escueta, pero habiéndosele impuesto al recurrente la pena mínima legalmente posible, 21 meses de prisión, que no 18 como declara el recurrente- la mitad superior de la pena prevista para el delito del artículo 173.2 del Código Penal, se extiende desde el año y 9 meses de prisión a los tres años-, después de apreciársele la atenuante de alcoholismo, se estima suficiente, y en todo caso, proporcionada a la naturaleza y gravedad de los hechos.

    Por último respecto a la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, el Tribunal de instancia razona expresamente en el fundamento de derecho octavo de la resolución recurrida, el por qué de la indemnización fijada a favor de la perjudicada, señalando como bases para dicha fijación, la prolongada situación de maltrato a que fue sometida durante años, generándole un síndrome de estrés postraumático, con síntomas de estrés ansioso depresivos.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento, de conformidad con el ya citado artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.2 de la LECRIM, basa el recurrente el tercer y último motivo de su recurso, denunciando la existencia de un error en la apreciación de las pruebas.

  1. Señala a estos efectos como documento literosuficiente el informe médico forense obrante a los folios 160 y 161. En el mismo se recoge efectivamente que en el momento del examen no se apreciaban en el recurrente alteraciones psicopatológicas, ni alteraciones en la capacidad de juicio y control del recurrente, pero ello no significa que unas y otras no estuvieran presentes en el momento de los hechos, como lo relatan los testigos. Debió pues apreciarse la atenuante como muy cualificada, rebajándose la pena en uno o dos grados.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    El documento señalado por la parte recurrente, cual es, el informe médico forense, no tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencie por si solo el error en que ha podido incurrir el Tribunal. Como expone la propia parte recurrente las conclusiones en él expuestas apoyan precisamente la decisión del Tribunal de no apreciar en el supuesto de autos sino una atenuante simple derivada de la ingesta de bebidas alcohólicas, decisión ésta derivada igualmente del resto de la prueba practicada en autos, que ha sido valorada detalladamente en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida.

    Muy especialmente de las meras declaraciones testificales prestadas en autos, incluidas las de la propia víctima, no puede concluirse la concurrencia de la citada circunstancia atenuante como muy cualificada, pues ello exigiría, según una doctrina reiterada de esta Sala, una intensidad superior a la normal teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, lo que no es el caso.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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