ATS 267/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1937A
Número de Recurso2188/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución267/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander, (Sección 3ª), en autos Rollo de Sala número

14/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 103/2008, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, se dictó Sentencia de fecha cuyo Fallo dice: " Que debemos condenar y condenamos a los acusados Bruno Y Ceferino, como autores directos y responsables, ambos, de un delito de lesiones productoras de deformidad, ya definido, concurriendo en los dos la atenuante de reparación del daño y en el segundo la atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicar con la víctima Sabino por cualquier medio y de acercarse a menos de TRESCIENTOS METROS de su casa, trabajo o persona, durante SEIS AÑOS.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Bruno del delito de amenazas por el que venia inculpado.

Y que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno como autor de una falta de injurias, ya definida, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, con cuota diaria de DOCE EUROS, Y la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el articulo 53.1 del Código Penal .

Los acusados, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Sabino, por las lesiones, secuelas, daños y perjuicios ocasionados, en las siguientes cantidades:

  1. Por los días de curación de las lesiones, MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS VEINTINUEVE EUROS Y VEINTINUEVE CENTIM05-(129,29 #), siempre y cuando haya satisfecho la factura, y en caso contrario tal suma se entregara al Hospital de Valdecilla. C) Por los gastos futuros odontológicos y las secuelas producidas, CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y OCHO céntimos (5.134'58 #). Todo ello con los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hágase entrega de la cantidad consignada y entregada por los acusados para el pago de estas indemnizaciones al perjudicado.

Se condena a los acusados a abonar cada uno un tercio del delito incluidas las de la Acusación Particular, declarandose el tercio restante de oficio.

Y se condena al acusado Bruno a abonar las costas procesales causadas en cuantía de juicio de faltas, incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bruno y Ceferino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Fernández, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim infracción de ley por indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante del art. 21.5 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo del recurso con base procesal en el art. 849.2 de la LECrím ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos, solicitando la aplicación a Bruno de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del apartado 6 de art. 21 del CP por actuar bajo la influencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas o estupefacientes, circunstancia que sí se aplicó al otro recurrente Ceferino .

Se fundamenta la queja en las declaraciones de ambos coacusados y en la interpretación de las manifestaciones del testigo directo, el Sr. Sabino .

  1. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. Finalmente, debemos recordar que, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim ., determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  2. Siguiendo la doctrina anteriormente invocada, nos encontramos ante un motivo casacional que no puede prosperar, por cuanto no se ajusta a ninguno de los presupuestos que se requieren para su apreciación, no habiendo sido invocado documento alguno, y por ende, tampoco particular concreto, con carácter literosuficiente a efectos casacionales, pretendiendo el recurrente incurrir en un terreno de mera valoración probatoria, vedado en casación.

    No obstante, el Fundamento Jurídico 3º, letra B), es profuso y racional en cuanto a la justificación de la inaplicación de tal atenuante al recurrente, pues en tanto en los partes hospitalarios del coimputado se refleja "fetor enólico" junto a labilidad emocional; ninguna sintomatología es apreciada en el recurrente, reflejando el parte de urgencias su estado como "consciente, alerta e hidratado", sin que por sus meras manifestaciones se haga acreedor de la aplicación de una circunstancia atenuante de responsabilidad. Como bien dice la Sala, cuando el acusado prestó declaración en el Juzgado nadie pidió ni su examen por el médico forense, ni que se le tomara muestra biológica de la que extraer alguna conclusión al respecto. Por otro lado de la documental aportada en el acto del Juicio tampoco se desprende ninguna prueba o indicio de prueba de que en el momento de los hechos tuviere afectadas sus facultades psicofísicas: se trata de informes de la unidad de drogodependencias, dados meses antes de la celebración del plenario, que no revelan ni un consumo prolongado, ni determinan concretas sustancias de abuso o dependencia.

    En definitiva y en base a lo anteriormente expuesto, el motivo debe ser desestimado por aplicación del art. 884.6 y 885.1 de la LECrím.,

SEGUNDO

  1. Alegan los recurrentes infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley rituaria, por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal (lesiones con deformidad). Aducen que pese a haber perdido el perjudicado dos incisivos centrales entre otras múltiples lesiones, el hecho de que pueda paliar los destrozos mediante la técnica de los implantes dentales, hace decaer la cualificación del tipo y aplicarse el tipo básico del art. 147 del CP .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Por otro lado, y en atención al caso concreto, se hace necesario invocar el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de 19 de abril de 2002, en el que se afirma que " la pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta."

  3. Descendiendo al caso concreto, como hemos relatado con anterioridad, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: 1º) la relevancia de la afectación, lo que puede dar lugar a la deformidad, entendiendo por tal deformidad toda irregularidad física permanente, como exponente de una alteración corporal externa que suponga desfiguración; 2º) las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas; 3º) la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas dañadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada).

    En el caso enjuiciado, tal y como se recoge en el FJ 2º de la sentencia combatida, la pérdida de los dos incisivos centrales, izquierdo y derecho, colma las exigencias típicas de la deformidad, sin esfuerzo argumental alguno, por lo que tan grave acometimiento que produce tal resultado, cuando está la víctima en el suelo e impactando directamente en su rostro, con tal magnitud, no puede ser considerado un episodio menor, como así lo mantuvimos en nuestra Sentencia 915/2007, de 19 noviembre, en donde declaramos que, en efecto, no concurren razones para alterar el criterio ordinario de aplicación del subtipo agravado, en favor de las "modulaciones" a las que dicho Acuerdo se refiere, pues es innegable que no nos hallamos ante un supuesto de "menor entidad" en esta ocasión, en la que la pérdida dental se refiere a tres piezas (en aquella ocasión), ubicadas además en la parte frontal y más visible del rostro del lesionado, afectando lógicamente también a su habla y masticación, resultando obvia tal calificación delictiva.

    Tal motivo no puede prosperar de conformidad con el art. 885.1 de la LECrím .,

TERCERO

A) Alega el recurrente en tercer lugar al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., la indebida aplicación como simple y no muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.

21.5 del CP .

  1. Señala la doctrina de esta Sala que la atenuante es muy cualificada cuando alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y de la punición de la conducta del inculpado.

  2. En el presente caso, partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, dado el cauce casacional invocado, se constata el abono por parte de los recurrentes con anterioridad al juicio oral de la cantidad de 4.400#, solicitando su entrega al perjudicado.

La propia sentencia valora las circunstancias de la reparación parcial efectuada (FJº 3º), haciendo hincapié en la naturaleza netamente objetiva de tal circunstancia (SSTS de 16 de junio de 2002, 28 de febrero de 2003, 15 de diciembre de 2004 ), obedeciendo su interpretación a las modernas concepciones de la victimología; así dado esencialmente el hecho de la tardanza en la reparación, los recurrentes esperaron al acto del juicio para consignar la cantidad de 2.400 euros y el carácter parcial de lo reparado, quedando pendientes casi otros 2000 euros, se hace inmerecida la cualificación solicitada.

En definitiva, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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