STSJ Asturias , 25 de Abril de 2003

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:1899
Número de Recurso3749/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0100026/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003749/2001 MATERIA: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL RECURRENTE/s: Santiago RECURRIDO/s: INSALUD, TGSS, INSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de GIJON DEMANDA 0000530/2001 Sentencia número: 1273/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a veinticinco de Abril de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003749/2001, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA BEGOÑA BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil uno, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000530/2001, seguidos a instancia de Santiago frente a INSALU, TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por alta médica, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO

FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Santiago , nacido el 19 de marzo de 1970, con DNI. n° NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador.

  2. - Causó baja por IT. derivada de contingencia común con el diagnóstico de pérdidas de conciencia a estudio, siendo alta por recuperación de la capacidad funcional el 27-1-2000.

  3. - Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de esta ciudad, de fecha 8-5- 2000 se deja sin efecto el alta médica de 27-1-2000, siendo nueva lata el 1-3-2001 por curación.

  4. - Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 16-4-01.

  5. - . La base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad de 9.384 pesetas diarias.

  6. - Dolencias que presenta actualmente el actor, valorado por el servicio de Neurología del Hospital de Cabueñes: Exploración neurológica normal con RNM craneal normal y RMN cervical con pequeña hernia discal C6-7 que no provoca compromiso. No se objetiva patología neurológica que justifique esos episodios compatibles con síncopes neurocardiogénicos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demanda tendente a la declaración de nulidad del alta medica extendida en su día por el Insalud y que puso fin a la situación de incapacidad tensora en la que se encontraba el trabajador, interpone su representación letrada el presente recurso en cuyo primer motivo que viene amparado en el art. 191 b) LPL solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados y ello con el fin de que se añada allí que la causa del alta medica que se consigna es "por inspección medica" censura fáctica que se basa en el parte medico obrante a los folios 41 y 44 y que no resulta atendible por cuanto esta adición no tiene trascendencia en orden a variar el sentido del fallo como luego se dirá al entrar en el ámbito del derecho de ahí que aún estando acreditado el dato en cuestión por la invocada prueba documental es lo cierto que su inclusión a nada práctico conduciría.

La misma suerte desestimatoria y por igual motivo debe correr la pretendida revisión del hecho probado sexto donde figura el cuadro clínico del actor en el momento en que se expide el alta medica, pues se trata de introducir el dato consistente en que el facultativo del centro de salud que atiende al paciente realizó con fecha 21 de Febrero de 2001 una interconsulta al servicio de neurología del Hospital de Cabueñes siendo contestada en fecha 23 de Mayo en el sentido de que el paciente puede ser estudiado en la unidad de sincopes del Hospital Central de Asturias para lo cual debe ser remitido por cardiología y qué el 13 de Junio siguiente el médico de cabecera efectuó el...

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