ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:1459A
Número de Recurso2697/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 91/08 seguido a instancia de DON Jesús Ángel contra CONSTRUCCIONES GRANAVAN S.L. y ASEQ VIDA y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA ASEQ VIDA Y ACCIDENTE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de mayo de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2.009 se formalizó por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de MUTUA ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo el 16 de enero de 2003, habiéndose extinguido la relación laboral el 11 de diciembre de 2003. Solicitó revisión por agravación el 23 de septiembre de 2005, dictándose resolución del INSS de 26 de enero de 2006, declarándole afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siendo confirmada judicialmente esta resolución. En la fecha del accidente, la empresa para la que prestaba servicios el trabajador tenía concertada con una aseguradora una póliza que se mantuvo en vigor hasta 6 de junio de 2003, fecha en la que fue dada de baja. En la indicada póliza se cubría, entre otros, el riesgo de incapacidad permanente total y absoluta por accidente laboral, en cuantía respectiva de 21.000 y 38.000 euros. La mejora voluntaria venía regulada en el Convenio colectivo provincial de la construcción vigente en la fecha del accidente, cuyo art. 62 establece, para el año 2003, las mismas cantidades en concepto de indemnización que aquellas que fueron aseguradas. En su día, la aseguradora abonó al actor la cantidad de 21.000 euros, tras su declaración en grado de incapacidad permanente total. Reclama el actor en el presente procedimiento los

17.000 euros que entiende que le corresponden al habérsele declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia reconoció el derecho al actor, y este fallo ha sido confirmado por la sentencia recurrida, que entiende que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de accidente de trabajo, ha de estarse a la fecha del accidente para determinar el derecho a la mejora, y en el caso del actor, en el momento del accidente este estaba cubierto por la póliza de seguro, por lo que ha de reconocérsele la mejora voluntaria reclamada.

Invoca de contraste la entidad aseguradora demandada la STSJ País Vasco de 27 de febrero de 2007, R. 16/07. La sentencia de contraste revoca la decisión de instancia y desestima íntegramente una demanda en la que se reclamaba 103.494,28 # en concepto de mejora voluntaria. Consta en dicha resolución que el actor, tras permanecer en IT hasta el 16-03-01, una vez fue declarado afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común el 03-05-01, se acogió a la cláusula 11.1 b) del Convenio colectivo 2001-2002 de Telefónica de manera que con fecha 05-09-01 la empresa se comprometió a incrementarle en un 20% la base reguladora de la incapacidad permanente total hasta cumplir los 55 años, momento en que percibiría una indemnización de una anualidad del salario. Con fecha 29-10-02 se le comunica que las cláusulas 10 del Convenio colectivo de 1999-2000 y 11 del Convenio colectivo de 2001-2002 han sido objeto de exteriorización mediante la suscripción de una póliza de seguro colectivo de rentas temporales inmediatas y capital diferido. El 27-10-03 en expediente de revisión de grado se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos a partir de 29-07-03. Con base en ello pidió el 04-12-03 que se le abonara el capital asegurado en la póliza, denegándoselo Telefónica por no estar asegurado al tiempo de reconocérsele ese grado de invalidez, dado que su contrato de trabajo se había extinguido con la declaración de incapacidad permanente total. La Sala razona que el demandante únicamente está en situación de incapacidad permanente absoluta a partir del 29-07-03 -sin que las lesiones y secuelas puedan entenderse consolidadas con anterioridad a dicha fecha- y sin que en esa fecha formase parte del colectivo asegurado en la póliza concertada el 01-01-83, entre las demandadas -pues únicamente entonces tendrá derecho a cobrar el capital asegurado-, ya que no mantenía a la sazón vínculo laboral con Telefónica al haberse extinguido este el 02-05- 01, fecha en que inició sus efectos la situación de incapacidad permanente total.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida porque, además de que los convenios colectivos que fijaron la mejora y las pólizas de seguro eran distintas, lo cierto es que -y este es el dato fundamental, pese a la insistencia en lo contrario por parte de la Mutua recurrente en su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2009- en el caso analizado por la sentencia recurrida se estudia el derecho a una mejora voluntaria derivada de accidente de trabajo, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida, la contingencia causante era la enfermedad común.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de MUTUA ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación número 490/09, interpuesto por MUTUA ASEQ VIDA Y ACCIDENTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 5 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 91/08 seguido a instancia de DON Jesús Ángel contra CONSTRUCCIONES GRANAVAN S.L. y ASEQ VIDA y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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