ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:1443A
Número de Recurso652/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 72/2007 seguido a instancia de D. Aureliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y DECORACIONES Y MEDINA S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Aureliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda en la que se solicita se declare que la incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad profesional. El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de pintor por enfermedad común, como consecuencia de padecer: tendinitis calcificante del supraespinoso del hombro derecho, con voluminosa calcificación y rotura parcial del tendón supraespinoso. Había prestado servicios como pintor entre el 17-11-03 y el 14-5-04. El 7-1-04 inicio IT por accidente de trabajo, siniestro ese que originó traumatismo en el quinto dedo de la mano derecha, con fractura de falange media. El 1-12-04 inició un nuevo proceso de incapacidad derivado de accidente no laboral, con diagnóstico de tendinitis inserciones periféricas y síndromes conexos, proceso que fue declarado no derivado de accidente de trabajo por sentencia firme. La Sala razona que, si bien la tendinitis calcificante de hombro derecho es susceptible de tener etiologia profesional y la actividad de pintor es potencialmente generadora de tal tipo de dolencia, la primera manifestación patológica afectante a esta articulación afloró como consecuencia del siniestro laboral sufrido el 1-12-04. A lo que une que el demandante solo laboró como pintor a lo largo de 34 días de prestación efectiva de servicios. Por lo que llega a la conclusión que la presunción legal del carácter profesional de la enfermedad ha quedado desvirtuada.

La sentencia que, tras diversas incidencias, se ha tenido por seleccionada como contradictoria es la del Tribunal Supremo de 22-06-2006 (Rec. 882/05). Dicha resolución desestima el recurso de casación por falta de contradicción en un supuesto en que se debatía si la situación de IT reconocida a la trabajadora deriva de un accidente de trabajo o es la consecuencia de una enfermedad profesional. La Sala fundamenta su decisión en que los debates en el trámite de suplicación fueron muy distintos, no tanto porque las actividades laborales desempeñadas por los implicados en uno y otro proceso fueran diferentes, cuestión ésta que, a la vista del contenido del apartado b) del nº 6 del epígrafe e) de la Lista de Enfermedades Profesionales del RD 1995/1978, tal vez carezca de relevancia porque las profesiones allí descritas ("mozos de restaurante, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etcétera") no parecen constituir una lista cerrada, sino porque las patologías de ambos beneficiarios tampoco eran exactamente las mismas y ello hace que no pueda establecerse la adecuada comparación entre las dos resoluciones en los términos que exige el art. 217 de la LPL. En efecto, pese a que en los dos casos se describe la existencia de tendinitis en el hombro derecho de los afectados, en el de la sentencia recurrida tal lesión iba además acompañada de "bursitis subacromial en el hombro izquierdo", mientras que en la sentencia de contraste el padecimiento sólo afectaba al hombro derecho. Además, en la sentencia de contraste, la causa directa de la primera baja médica es un "esguince pectoral derecho", es decir, una dolencia aguda, concreta y súbita, presumiblemente causada por algún movimiento infrecuente y más violento de lo habitual. Por el contrario, la sentencia recurrida no alude para nada a una hipotética "torcedura o distensión violenta de una coyuntura".

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, dado que la referencial carece de idoneidad al no haber entrado a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción. Además, tampoco coincidirían los debates planteados, ya que en la impugnada se pretende la contingencia profesional frente a la común y en la de contraste la enfermedad profesional frente al accidente de trabajo.

Tampoco con la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 25-09-06, que se quiso hacer valer, se produce contradicción con la recurrida al ser distintos los supuestos de hecho contemplados de una y otra, toda vez que en la referencial se parte de falta de constancia de la etiología de las dolencias y de que el tipo de actividades desarrolladas durante años por la trabajadora eran todas ellas de manipulación manual que conlleva la extensión de la muñeca de forma repetitiva, mientras que en la impugnada se parte de la constancia de la etiología común de las dolencias, pues la primera manifestación patológica afectante a la tendinitis del hombro derecho que padece el trabajador afloró como consecuencia de un siniestro no laboral sufrido el 1-12-04 y el actor solo laboró como pintor a lo largo de 34 días de prestación efectiva de servicios.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 1758/2008, interpuesto por D. Aureliano

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 3 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 72/2007 seguido a instancia de D. Aureliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y DECORACIONES Y MEDINA S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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