ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1440A
Número de Recurso4137/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto en fecha 31 de julio de 2006, en el procedimiento nº 497/01 seguido a instancia de D. Conrado contra D. Apolonio, D. Avelino, D. Bernardino, SERVICIO CANARIO DE SALUD y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Conrado frente al Servicio Canario de Salud, respecto del auto de 19-09-05, y acordaba mantener el mismo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto contra el auto de 31 de julio de 2006, desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 19 de septiembre de 2005, que se confirmaba.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2008 se formalizó por D. Conrado en representación de SÍ MISMO, asistido del Letrado D. Francisco José García Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de junio de 2008 (rec. 1782/2007), desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto desestimatorio del recurso de reposición dictado en proceso de despido. Debe tenerse en cuenta que el actor desde 1992 prestaba servicios en un Hospital de Gran Canaria en virtud de nombramiento temporal interino para ocupar plaza vacante, siendo cesado el 4-7-2000 tras el nombramiento y toma de posesión como titular de la plaza del aspirante seleccionado en el proceso para la cobertura de plazas básicas vacantes de FEAS, convocado por Resolución de 9-3-1999, de la Dirección Gerencia de los Hospitales Nuestra Señora del Pino/Sabinal. Este proceso de selección se rigió por las bases aprobadas por Resolución de 6-3-1999 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que estableció un baremo de méritos declarado nulo por sentencia de 8-6-2000, confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . En ejecución de dicha sentencia la Dirección General de Recursos Humanos aprobó el 15-11-2001 un nuevo baremo de méritos en sustitución del declarado nulo, procediendo conforme al mismo los distintos tribunales a valorar nuevamente los méritos de los aspirantes, haciendo públicas las relaciones definitivas de los aspirantes que habían superado el concurso-oposición. La Dirección-Gerencia del Hospital de Gran Canaria donde el actor prestaba servicios por Resolución de 12-7-2002 dispuso ceses, nombramientos y conservación de actos derivados de las pruebas selectivas para la cobertura de plazas básicas vacantes de FEAS convocadas en 1999. En dicha resolución se indicaba que como la gran mayoría de los aspirantes ahora aprobados ya habían nombrados en su día como personal estatutario fijo, ostentando desde entonces dicha condición, procedía conservar dicho nombramiento respecto de los que se encontraban en esta situación. Consta que para ocupar la plaza del actor fue seleccionado el mismo aspirante que inicialmente. Pues bien, el actor impugnó su cese de 4-7-2000, recayendo sentencia el 6-3-2002 que estimaba su pretensión y anulaba el cese condenando al Servicio Canario de Salud a la readmisión del actor en el mismo puesto de trabajo hasta la producción de alguna causa legal de extinción. Esta sentencia fue confirmada por la Sala el 1-10-2003 . Y el actor tras la Resolución de 12-7-2002 que decidía conservar el nombramiento del titular interesa la «ejecución provisional» de la sentencia que estimaba su pretensión, teniendo en cuenta que por Auto de 15-1-2004 se dispuso acordar la suspensión de la ejecución provisional solicitada hasta tanto recayese pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre el nombramiento del nuevo titular, que el actor había atacado en esta vía jurisdiccional. Siendo el Auto contra el que acciona el de 19-9-2005 que acuerda no haber lugar a la reincorporación del ejecutante en su puesto de trabajo, al producirse la causa resolutoria de dicha incorporación prevista en la sentencia: el nombramiento de nuevo titular.

Así las cosas, lo acaecido es que cuando en vía social se enjuició el cese del actor se llegó en instancia y en suplicación a la conclusión de que la nulidad declarada por sentencia firme del baremo de méritos derivaba en la nulidad del nombramiento del aspirante que ocupó la plaza del actor, pero la ejecución de la sentencia en sus propios términos se vio interferida porque la resolución que conservaba el nombramiento por ser éste el nuevamente seleccionado conforme al nuevo baremo. De modo que el actor no pudo ser reincorporado en ejecución de la sentencia porqué el titular se había incorporado a la plaza. Siendo esto lo ocurrido, la sentencia ahora atacada en casación unificadora sostiene que los nombramientos en aplicación del nuevo baremo (de 2002) retrotraen sus efectos al 3-7-2000, de modo que acudiendo al principio de conservación de actos al reiterarse los nombramientos de los aspirantes aprobados, el actor no puede ser reintegrado en su puesto, al actuar esta circunstancia sobrevenida --nombramiento del titular-- como condición resolutoria prevista en el propio fallo. A lo que añade la Sala que estas circunstancias eran conocidas por el actor, por lo que al insistir años después en la readmisión --tras dictarse la sentencia de 17-1-2005, del Juzgado Contencioso-Administrativo, que desestimaba su pretensión-- va en contra de sus propios actos y muestra una actitud fraudulenta en vía procesal intentando la utilización desviada del proceso laboral para lograr el efecto no obtenido en vía contencioso-administrativo: la nulidad del nombramiento de quien le sustituye.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, insistiendo en que la nulidad del cese persiste por lo que es nulo el nombramiento del titular tras la baremación ilegal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de junio de 2002 (Rec. 829/2002 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque el supuesto de hecho que resuelve no guarda ninguna relación con el que nos ocupa. Para empezar esta sentencia no se dicta en fase de ejecución, sino que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la de instancia desestimatoria de la pretensión formulada frente al Servicio Vasco de Salud, para el que había venido prestando servicios laborales en virtud de nombramiento estatutario interino para un puesto no cubierto con titular, indicándose en el contrato que podría permanecer en el desempeño de dicho puesto hasta la resolución definitiva del proceso de movilidad interna permanente que se convocaría próximamente. La asignación de destinos se produjo mediante resolución de 29-6-2001, indicándosele a la actora que tras la jornada del día 1 de julio quedaría rescindido su nombramiento, y ello pese a que la plaza que ella ocupaba fue declarada desierta. La Sala concluye señalando que el art. 26.5 de la Ley 8/1997 de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Autónoma, establece que la relación de empleo estatutaria de carácter interino se produce para sustituciones del personal fijo con derecho a reserva de puesto funcional, así como para la cobertura de determinadas necesidades en tanto no sean objeto de cobertura ordinaria. De modo que como la demandante ocupaba interinamente una plaza que carecía de titular, y que tampoco fue ocupada por cualquier otro titular con ocasión de resolverse el concurso de traslado, siendo contratado otro interino para el puesto, hay que entender que el cese no debió producirse.

Así las cosas, la sentencia de referencia, resolviendo sobre la demanda planteada, sostiene que es nulo el cese de la actora que ocupaba como interina una plaza condicionada a su cobertura definitiva mediante proceso de movilidad interna permanente, resultando que tras éste la plaza quedó desierta y aún así ella fue cesada contratándose a otra persona en el mismo régimen de interinidad, razonando la Sala que nunca debió producirse el cese, y menos aún el nombramiento de otro interino. Cuestión que en modo alguno es la planteada en el caso de autos, en el que la sentencia recurrida se dicta en fase de ejecución, dándose la singularidad de que la plaza de interinidad que ocupaba el actor fue cubierta por un titular, lo que provocó su cese, pero el baremo con el que aquel había sido elegido fue anulado, dictándose la sentencia que ahora se pretende ejecutar, que con base en ello declaraba nulo el cese reponiendo al actor en su puesto hasta que concurriese causa legal de cese, causa que la Sala considera que concurre desde el momento en que la persona que ocupó el puesto como titular es la elegida nuevamente conforme al baremo que sustituye al ilegal, entendiéndose que dicho nombramiento produce efectos desde el principio, haciendo con ello imposible la reincorporación del actor, al haber sobrevenido ya la causa de cese a que se refería la sentencia que se pretende ejecutar --esto es: el nombramiento del titular--.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2009, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2009 pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, y devolución en su caso del depósito indebidamente constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Conrado en representación de SÍ MISMO, asistido del Letrado D. Francisco José García Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1782/07, interpuesto por D. Conrado, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 2006, en el procedimiento nº 497/01 seguido a instancia de D. Conrado contra D. Apolonio, D. Avelino, D. Bernardino, SERVICIO CANARIO DE SALUD y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y devolución en su caso del depósito indebidamente constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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