ATS 134/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1100A
Número de Recurso10397/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución134/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de

noviembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 43/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid como procedimiento ordinario nº 5/06, en la que se condenaba, entre otros, a Juan Pablo, Darío y Jacinto como autor responsable cada uno de ellos de un delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros; de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 16 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Eulalia y Vicente en cualquier lugar donde se encuentren así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años y de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Bartolomé en cualquier lugar donde se encuentren así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años. Asimismo se condenó a Héctor como autor responsable de un delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 7 años y 6 meses; de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 16 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Eulalia y Vicente en cualquier lugar donde se encuentren así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años y de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Bartolomé en cualquier lugar donde se encuentren así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años. Igualmente se condenó a Teodosio como autor responsable cada uno de ellos de un delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 7 años y 6 meses. Asimismo se les condenó al pago de las costas procesales y de la responsabilidad civil derivada de los delitos por los que se les condena en las cantidades que se especifican en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron los siguientes recursos de casación:

  1. Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Granizo Palomeque, actuando en representación de Juan Pablo, con base en 5 motivos:

    1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula María Guhl Millán, actuando en representación de Héctor, con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aránzazu Fernández Pérez, actuando en representación de D. Teodosio, con base en 4 motivos:

    1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, actuando en representación de Darío, con base en 3 motivos.

    1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Monserrat Gómez Hernández, actuando en representación de Jacinto, con base en 2 motivos:

    1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Figurando como parte recurrida Eulalia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor Oruña y Gerardo, representado por el Procurador D. Alvaro Rodríguez Rodríguez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Juan Pablo .

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por este recurrente ya que, con independencia de las vías procesales utilizados para su formalización, analizado su contenido en realidad todos coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo que no ha quedado acreditada la pertenencia de Juan Pablo a la banda "Latin Kings", que llevase un cuchillo o que estuviese en la Plaza Elíptica cuando sucedieron los hechos enjuiciados, valorando el resultado de la prueba practicada en el plenario en sentido exculpatorio y cuestionando la credibilidad de la incriminatoria. Por otra parte, se denuncia infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión sosteniendo que el Presidente del Tribunal "a quo" denegó que la testigo protegido nº NUM000 fuese interrogado por los Letrados de la defensa tras ser interrogada por las acusaciones y que se preguntase al agente policial con número profesional NUM001 "sobre los puntos para valorar la pertenencia de una persona a la banda latin kins (sic) además de otras, formulándose las oportunas protestadas".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 59/2009 y 89/2009 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Con la finalidad de lograr la mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma en síntesis que los acusados Juan Pablo (alias " Zurdo "), Alberto (alias " Cachas "), Héctor (alias " Mantecas " o " Culebras "), Jacinto (alias " Macarra "), Teodosio (alias " Botines ") y Gerardo (alias " Moro ") pertenecían a la asociación conocida como "Latin Kings", cuya estructura es compleja y jerarquizada, habiéndose producido desde el año 2004 numerosos episodios violentos contra sus propios miembros y contra los de la banda rival denominada "Los Ñetas" y ostentando Héctor y Teodosio funciones en las categorías elevadas de la organización. Con la finalidad de dar respuesta a la agresión a de sus miembros, convocaron una reunión el 15 de septiembre de 2005 en los aledaños de la llamada "Plaza Elíptica" de Madrid en la que se propuso que algunos de los miembros de la banda se desplazasen a un parque para agredir a componentes de la banda oponente, siendo dispersada la antedicha concentración si bien permanecieron en la citada plaza Juan Pablo, Alberto, Héctor y Jacinto, siendo alertados de que miembros de los "Ñetas" se encontraban en los alrededores esperando el autobús, lo que motivó que Héctor ordenara que se procediera inmediatamente a realizar la acción de venganza, manifestando que había que matar a 4 personas, dando instrucciones de cómo había de llevarse a cabo y dividiéndoles en 2 grupos que actuarían coordinadamente, uno de los cuales estaba formado por Juan Pablo y Jacinto y el otro por Darío, el cual a su vez ordenó a Eladio, cuya participación en los hechos ha sido dilucidada en la jurisdicción de menores, que tomase parte en la acción.

    Al llegar al lugar donde se encontraban quienes se había dicho que eran miembros de los "Ñetas", Juan Pablo, Jacinto y otros les interrogaron sobre su presunta condición y participación en los hechos del día anterior, sacando Juan Pablo de un periódico que llevaba enrollado un cuchillo de al menos 12 cm. de hoja con el que asestó 2 golpes a Sixto . mientras que Jacinto apuñalaba a Bartolomé ., lo que provocó que huyesen las personas que estaban allí, siendo alcanzado Sixto por Juan Pablo y otras personas que le apuñalaron y golpearon.

    Mientras eso ocurría, Darío permanecía en actitud vigilante en la acera que se encontraba frente al lugar de los hechos en previsión de una posible maniobra defensiva y para evitar la huída de las víctimas de la agresión, proporcionando él y su grupo una cobertura eficaz a tal fin y abandonando a continuación todos los atacantes dicha zona no sin antes deshacerse de las armas utilizadas y las ropas que vestían durante la agresión, sufriendo Sixto como consecuencia de la misma 7 heridas inciso-punzantes que le produjeron la muerte por shock hipovolémico y heridas a Bartolomé que precisaron para su sanidad 90 días, de los cuales 21 fueron de hospitalización, provocando lesiones que habrían causado su muerte de no haber recibido asistencia médica en tiempo y forma.

    Respecto a la condición de miembro del recurrente en la organización "Latin Kings", explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 1.2º de la resolución impugnada que basa su convicción en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

    1. La declaración del acusado, quien ha negado su integración en aquélla afirmando que "paraba" y jugaba al fútbol con sus miembros sin tener relación estable con la misma.

    2. La declaración testifical del agente policial con número profesional NUM002, autor de un informe que obra en las actuaciones en el que se indica que el hoy recurrente figuraba en sus archivos como miembro de dicha asociación con la categoría de "rey coronado", información obtenida de los propios miembros o colaboradores de la banda.

    3. La declaración del coacusado Darío, que le reconoce en su declaración policial con el alias de " Zurdo ", atribuyéndole en el plenario la categoría de "fase" dentro de la banda, así como una de las personas que fue hasta la parada del autobús donde se encontraban quienes se presumían miembros de la banda "Ñetas" que fueron apuñalados.

    4. La declaración del coacusado Jacinto, que se refiere a él como un "rey latino" de la banda, añadiendo que " Zurdo " pertenecía al capítulo de Viracocha (sector territorial de la banda "Latin Kings" en el distrito de Carabanchel en Madrid).

    5. La declaración del coacusado Gerardo, quien manifiesta que conoce a " Zurdo ", que le suena y que le dijeron que había sido uno de los autores del crimen.

    6. La declaración del testigo Eladio ., quien afirmó tanto en fase de instrucción como en el plenario que tenía conocimiento de que el hoy recurrente era miembro de la banda, reconociéndole asimismo como uno de los autores de los hechos enjuiciados.

    7. La declaración de la testigo protegido nº NUM000, la cual afirmó en sede policial que el acusado, cuando acaecieron, tenía la categoría de "fase" o "probatoria" y que tenía que realizar la misión para ser coronado.

    8. La declaración de la testigo protegido nº NUM003, quien afirma conocerle tras serle mostrada su fotografía en sede policial.

      Asimismo en la resolución impugnada se explica que la presencia del hoy recurrente en la concentración que tuvo lugar en los alrededores de la "Plaza Elíptica" de Madrid queda acreditada del siguiente modo:

    9. El acusado reconoce haber tenido conocimiento de dicha convocatoria y el motivo de la misma si

      bien niega haber participado en la misma. b. El coacusado Darío declara que se encontraba en la reunión.

    10. El testigo Eladio manifiesta asimismo que estaba en la concentración.

    11. El testigo Eduardo . le reconoce fotográficamente en sede policial como uno de los participantes en la misma.

      En cuanto a su participación en las agresiones a Sixto y Bartolomé, la Audiencia fundamenta su convicción en los siguientes medios de prueba:

    12. La declaración del coacusado Alberto, quien afirmó en el plenario, ratificando sus manifestaciones efectuadas en fase de instrucción, que " Zurdo " (alias del recurrente) subió a la parada del autobús donde ocurrió el crimen, que su amigo Nicanor le dijo que aquél, junto con otros, había apuñalado a alguien y que vio como comenzaron a correr cuando sucedieron los hechos.

    13. La declaración del testigo Eladio ., cuya responsabilidad por los hechos objeto de autos ya fue dilucidada ante la jurisdicción de menores, quien sostuvo clara e indubitadamente en Comisaría la autoría del recurrente, aportando detalles de gran importancia tales como que sacó un cuchillo de cocina que llevaba escondido en un periódico con el que le dio una puñalada a Sixto y tras esto se unieron dando puñaladas Avispado, para después empezar los dos a dar puñaladas a Sixto, manifestando en el plenario indica que el recurrente estaba en el lugar de los hechos, que vestía una camiseta amarilla y que comenzó a correr después de que aconteciesen si bien en realidad no vio como agredía a la víctima. Asimismo afirmó que tras suceder los hechos él y " Avispado ", " Zurdo " y " Macarra " (alias del coacusado Jacinto ") se deshicieron de la ropa que llevaban puesta.

    14. La declaración del coacusado Gerardo, quien manifiesta que conoce a " Zurdo ", que le suena y que le dijeron que había sido uno de los autores del crimen.

    15. La declaración testifical de una de las víctimas, Bartolomé ., quien declaró ante la policía que "el que sacó el cuchillo del periódico llevaba una camiseta amarilla", si bien en el plenario manifestó no recordar dicho extremo.

    16. La declaración testifical de Clemente . en el plenario, ratificando sus afirmaciones efectuadas sede policial, que la persona que sacó el cuchillo de un periódico en el que lo llevaba envuelto y se lo clavó a Sixto vestía una camiseta amarilla de la selección de Ecuador, pronunciándose en similares términos en el juicio oral el testigo Nicanor .

    17. Los testigos Eladio ., Bartolomé . y Clemente . coinciden en la descripción física del agresor así como en su origen ecuatoriano.

    18. El testigo Eduardo . le reconoce fotográficamente en sede policial como uno de los autores de la agresión, si bien se retractó en el plenario, habiendo presenciado íntegramente como tuvo lugar.

    19. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004, quien afirma que estuvo presente en la práctica de la diligencia de identificación fotográfica llevada a cabo en Comisaría por el testigo Eduardo . presenciando como llevaba a cabo el reconocimiento y lo ratificaba por escrito.

    20. La declaración de la testigo protegido nº NUM000, quien afirmó en el plenario que es una reunión de miembros de la banda "Latin Kings" escuchó que el acusado apuñaló a un chico y que además participaron " Macarra ", " Tirantes ", " Avispado " y " Corsario " y que el " Pirata " que lo organizó fue " Flequi "o " Gallito " (alias del coacusado Héctor .).

    21. La declaración del coacusado Jacinto ., alias " Macarra ", quien afirma que en una discoteca le dijeron que el recurrente era, entre otros, el autor de la agresión.

    22. La declaración del testigo protegido nº NUM003, quien afirmó en sede policial y en el plenario que el recurrente le dijo que habían apuñalado a un joven en la citada plaza ya que querían vengarse de una agresión previa en la calle Sainz de Baranda contra un miembro de los "Latin Kings". Además le reconoció fotográficamente en sede policial, ratificando su resultado en el plenario y declarando asimismo en dicho foro el agente policial ante el que se realizó en Comisaría. Con relación a la entidad probatoria de dicha testifical, constata que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle credibilidad habida cuenta de su espontaneidad, homogeneidad a lo largo de la tramitación del proceso, corroboración por las manifestaciones de los coacusados Gerardo y Teodosio, del testigo Avispado, por el lugar en que las escuchó y por la inexistencia de motivaciones espurias o animosidad hacia el recurrente.

      Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría de los hechos por el acusado ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

      Con relación a la alegada denegación de que la testigo protegido nº NUM000 fuese interrogada por los Letrados de los acusados y que se preguntase al agente policial con número profesional NUM001 "sobre los puntos para valorar la pertenencia de una persona a la banda "Latin Kings", analizado el contenido del acta del juicio oral se constata que, por una parte, ni se observa que se limitase en modo alguno el derecho a la defensa del recurrente ya que no hay constancia de la circunstancia que se aduce y, por otra, que la pregunta al agente del Cuerpo Nacional de Policía a la que hace referencia la parte recurrente, a saber, "si es posible que alguna de estar personas que cumpla 2 requisitos, puede que en algún momento no pertenezca a la banda, puede no ser latin King", efectuada en el marco de las respuestas del testigo relativas a los parámetros que utilizan para elaborar las fichas policiales sobre miembros de dicha banda, carece manifiestamente de relevancia a la hora de determinar una modificación del sentido del fallo habida cuenta de la abundante prueba incriminatoria relativa a la pertenencia del acusado a la citada banda.

      Una vez dicho lo anterior, "obiter dicta", con independencia de la inadecuación de la vía procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que la parte recurrente cuestiona el valor incriminatorio de dos declaraciones testificales, siendo asentada jurisprudencia de esta Sala que aquéllas carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ). Similar suerte ha de correr la queja planteada desde la perspectiva de quebrantamiento de forma ya que, en el presente caso la conducta del acusado ha quedado reflejada en el "factum" de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos de los tipos penales por el que ha sido condenado, habiendo sido asimismo respondidas todas las cuestiones de derecho planteadas por las partes y quedando extramuros de la vía casacional elegida el cuestionamiento de la valoración de la prueba que se desprende del contenido de la argumentación de la parte recurrente.

      Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      Recurso de Teodosio .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se alterará el orden legalmente establecido de resolución de motivos para comenzar con el formalizado con el ordinal 2º por este recurrente para denunciar infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo en síntesis que la prueba practicada en el plenario resulta insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria del recurrente como autor de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal en su modalidad de director de la misma.

  2. Afirman los hechos probados que "el procesado Teodosio (alias Botines ), pertenecía a la banda a la fecha de los hechos ostentando la categoría de REY JURAMENTADO, habiendo ostentado los cargos de QUINTA CORONA O CONSEJERO DEL CAPÍTULO AZTECA, y después de manera temporal 4º SAGRADO DE LA TRIBU, recaudador o tesorero. El procesado desempeñaba efectivamente este cargo a la fecha de los hechos, actuando concretamente para recaudar de determinada persona dinero para entregárselo a la compañera de un miembro de la banda que se encontraba en prisión".

En las páginas 27 y 28 de la sentencia recurrida explica la Audiencia cuáles fueron los medios de prueba en los que se basa para alcanzar dicha conclusión así como el resultado de su práctica:

  1. El acusado declaró en Comisaría el 11 de febrero de 2006 que había sido miembro de la banda "Latin Kings" hasta hacía 4 meses, esto es, hasta mediados de octubre de 2005, que era "rey plaqueado", que ocupó el cargo de "quinta corona o consejero del Capítulo Azteca" y después, temporalmente, el de "4º sagrado de la tribu", esto es, recaudador o tesorero, especificando que entre en su condición de tal se realizó el pago de los abogados de una persona que designó como el fundador de la banda. En el plenario manifestó que había pertenecido a la banda "Latin Kings" y que desde hacía tiempo se estaba alejando de la misma, manteniendo contactos solamente con algunos de sus miembros por razón de amistad, pese a lo cual acudió el día de los hechos a la Plaza Elíptica, según afirma, para llevar a cabo una tarea relacionada con su función de tesorero ya que habría de recibir dinero de otra persona para entregárselo a la mujer de un miembro de la banda.

  2. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM005, quien afirmó en el plenario que el recurrente era "rey juramentado" de la banda, que en el registro realizado en el domicilio de un individuo no enjuiciado en la presente causa en el que se le atribuía la condición de fundador de la "Sagrada Tribu America Spain", máximo órgano de dicha banda en España y que había sido coronado rey en el año 2002 por el denominado "padrino", dirigente principal de la misma.

  3. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001, el cual manifestó que al acusado se le consideraba junto con otro individuo como uno de los fundadores de la banda, habiendo ocupado altos cargos dentro de la misma.

  4. La declaración testifical de Eladio ., quien identificó fotográficamente en Comisaría al recurrente como una de las personas que estaba en la reunión que tuvo lugar en la Plaza Elíptica en la reunión que tuvo lugar antes de producirse las agresiones enjuiciadas, si bien en el juicio oral manifestó que le conocía pero que no estuvo allí.

  5. La declaración de la testigo protegido nº NUM000, quien afirma haberle visto una vez en una reunión de miembros de la banda que tuvo lugar en la calle Carretas en Madrid.

  6. La declaración del coacusado Alberto . en el plenario, donde afirmó que conocía al recurrente y al coacusado Gerardo . y que les vio en la Plaza Elíptica el día de los hechos si bien apartados a unos 50 o 60

    m.

  7. La documental consistente en las fichas policiales que apuntan que el acusado ha sido "primer suprema del Reino Inca" (demarcación territorial de la banda en Madrid), la documentación sobre la misma y fichas de miembros que se le incautó junto a otros miembros de la banda en el Parque Ferial Juan Carlos I en Madrid.

    Con base en dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia respecto a la pertenencia en un cargo de dirección de la banda "Latin Kings" del acusado ya que la misma se basa en el resultado de la práctica de los citados medios de prueba, cuya licitud en su obtención y práctica no se cuestiona, deduciéndose lógicamente de los elementos fácticos acreditados como razona la Audiencia de conformidad con los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

    Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo formalizado con el ordinal 1º denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega literalmente que "de los documentos obrantes en los autos y de la prueba práctica (sic) se demuestra infracción de Ley por la Sala de instancia y ello por cuanto que esta parte considera que no se hace una correcta valoración de la prueba en cuanto a la participación de mi patrocinado como miembro activo de la organización Latin King a la vista de documentos obrantes y contradichos por otros medios de prueba", mencionando a continuación en apoyo de su tesis la declaración del acusado, la de 2 agentes del Cuerpo Nacional de Policía, las fichas policiales que mencionan que el acusado ha sido "Primer Suprema del Reino Inca" y de la testigo protegido nº NUM006, reiterando los argumentos realizados en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 148/2009 y 783/2009 ).

  3. Ateniéndonos estrictamente al cauce casacional elegido por la parte recurrente para formalizar su queja, de que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ), de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba (SSTS 670/2006 y 176/2008 ) y de que la introducción en el relato de hechos probados del contenido de la ficha policial designada no supondría modificación alguna en la calificación jurídica efectuada por la Audiencia ya que en la misma se le otorga la condición de relevante miembro director de la banda "Latin Kings". En realidad lo que pretende la parte recurrente es una revisión del resultado de la prueba practicada en sentido exculpatorio incompatible con el ámbito de la vía procesal elegida para formalizar su queja y que, en todo caso, ha sido objeto de análisis en el razonamiento jurídico precedente a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva a la vista del contenido de su voluntad impugnativa.

Por lo expuesto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se formaliza por este recurrente un motivo por infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación del artículo 517.1 del Código Penal "ante la ausencia de prueba de cargo suficiente que confirme la participación de D. Teodosio en los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con intimidación" (sic). A continuación alega que "parece cierto que la organización Latin King (sic), en el territorio de Madrid, estaba formada por una pluralidad de personas y que tenía una organización compleja y otro tanto puede decirse del requisito de permanencia, queda por analizar el requisito legal del objetivo o fin de realizar actividades delictivas, circunstancia ésta que en la sentencia no queda debidamente acreditado (sic)". Más adelante, tras describir la jerarquía de la citada organización, sostiene que "mi patrocinado no ha actuado nunca como oficial, corona, jefe de guerra, ni que actuara de forma activa en actividades delictivas, tal y como se ha expresado en los hechos probados de la sentencia".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Como expone la STS 515/2005, en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, en hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó. Asimismo, las SSTS 745/2008 y 41/2009 indican que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio y d) el fin de la asociación, cuando se trata del caso del artículo 515.1, inciso 1º, C.P ., ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar, consumándose el delito no cuando en ese desenvolvimiento se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

Una vez dicho lo anterior, desde la perspectiva estricta de la vía procesal elegida por la parte recurrente para formalizar su queja, su inviabilidad deriva de que, por una parte, del relato fáctico resultan los elementos de la organización delictiva con reparto de funciones, vocación de estabilidad y permanencia siendo su objetivo el de la comisión de delitos ya que la banda "Latin Kings", tras su fundación en España en el año 2000, tenía una estructura compleja con una dirección nacional (la denominada "Sagrada Tribu America Spain") dividida asimismo en sectores territoriales (llamada en Madrid "reino inca") y, a su vez, subdividido en los calificados como "capítulos", entre los que se han contabilizado hasta 4 en diversos distritos de Madrid, existiendo dentro de cada una de ellas una jerarquía distribuida en 5 grados o "coronas" con reparto de funciones entre ellos, existiendo en el seno de la banda una movilidad en los cargos, un procedimiento reglado de decisión, un cuerpo doctrinal, unas obligaciones de financiación y de obediencia así como un procedimiento protocolizado de ingreso y siendo su finalidad el ejercicio de la violencia contra las bandas rivales y los propios miembros de la organización. Se trata pues de una asociación ilícita para delinquir y no sólo de un supuesto de codelincuencia en la comisión de delitos a la que pertenecía el recurrente en la fecha de los hechos ostentando la categoría de "Rey Juramentado", habiendo ostentado los cargos de "Quinta corona" o "Consejero del Capítulo Azteca", y después de manera temporal "4º Sagrado de la Tribu" con funciones de recaudador o tesorero.

En lo que se refiere a la acreditación de la pertenencia del acusado a dicha organización y del elemento finalista del tipo penal por el que se le condena, con independencia de la inadecuación del cauce procesal utilizado por la parte recurrente para formalizar dichas quejas ya que corresponden al ámbito del derecho a la presunción de inocencia, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado a tenor de la voluntad impugnativa que se infiere del contenido del motivo formalizado, procede indicar que la primera cuestión ha sido analizada en el razonamiento jurídico segundo, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias, y que la segunda es respondida por la Audiencia en las páginas 20, 21, 22 y 23 de la sentencia recurrida. En ellas se afirma que para formar su convicción al respecto contó con las declaraciones en el plenario de dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en la investigación de los hechos y que forman parte del grupo especializado en bandas latinas de la Brigada de Información, relatando el origen de las primeras informaciones que se tuvieron sobre la sección de la banda en Madrid, las fuentes de información con las que trabajaron y los criterios policiales para determinar la pertenencia a la misma. En este orden de ideas procede recordar que dichos datos interpretados por la denominada pericial de inteligencia, en donde asisten al plenario funcionarios policiales expertos en la lucha contra la mencionada forma de delincuencia y aseveran al Tribunal, en contradicción procesal, las razones para sostener sus conclusiones, no solamente estamos en presencia de una mera declaración policial sin otras apoyaturas probatorias, sino con un refuerzo de credibilidad que no puede pasar el Tribunal por alto (SSTS 1215/2006 y 783/2007 ). A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia dispuso asimismo de las manifestaciones de todos los acusados, quienes tanto durante la instrucción como en el juicio oral ofrecieron información sobre el funcionamiento de la organización, sus normas, estructura, cargos directivos, métodos de toma de decisiones y comportamientos tanto hacia los socios como hacia los grupos rivales así como con las declaraciones de la testigo protegido nº NUM000 y los testigos Eladio ., Avispado . y Indalecio .

Con base en dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección de la decisión adoptada por la Audiencia ya que se fundamenta en el resultado de la práctica de una actividad probatoria de cargo, en el sentido expuesto, que ha de considerarse suficiente para desvirtuar la presunción constitucional que en realidad se invoca como vulnerada.

Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se plantea finalmente un motivo por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de falta de claridad en los hechos probados así como que existe manifiesta contradicción en los mismos al no expresar claramente los hechos que ha realizado el recurrente y, por otra parte, indica que no ha participado en la agresión que dio origen a la presente causa.

  2. El vicio procesal que de falta de claridad en los hechos probados debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (SSTS 377/2008 y 381/2008 ). Por su parte, las exigencias para la prosperabilidad del motivo por contradicción en los hechos probados se concretan en las siguientes: i) que la contradicción sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; ii) ha de ser gramatical y no conceptual de forma la afirmación de uno implique la negación del otro; iii) que sea manifiesta e insubsanable, estos es, que la oposición antitética sea de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera remediable con la integración de otros pasajes del relato; iv) esencial y causal respecto al fallo (SSTS 121/2008 y 128/2008 ).

  3. Con relación a la queja planteada por falta de claridad en los hechos probados, su falta de prosperabilidad deriva de que en el presente caso, la conducta del acusado ha quedado reflejada en el "factum" de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado. En cuanto a la que sostiene la existencia de contradicción en los hechos probados, ninguna cabe inferir del hecho de que se estime acreditada su pertenencia como dirigente de la banda "Latin Kings" y que no lo sea en la agresión cuya autoría se atribuye a los otros cuatro recurrentes.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Héctor

SEXTO

Formaliza este recurrente un solo motivo al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin especificar cuál de las dos vías procesales contenidas en el mismo es la que se utiliza.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado como autor de los delitos de asociación ilícita en su modalidad agravada de miembro director de la misma y de dos delitos de asesinato, uno consumado y otro en grado de tentativa. Concretamente realiza una análisis crítico en sentido exculpatorio del resultado de la prueba practicada, cuestionando el valor incriminatorio de la declaración testifical de Eladio . por las divergencias constatadas entre las manifestaciones que efectuó en sede de instrucción y las llevadas a cabo en el plenario, el valor probatorio del informe policial sobre la banda "Latin Kings" y la de la testigo protegido nº NUM000, cuyas afirmaciones considera meramente referenciales.

  2. En lo atinente a la condición de miembro del recurrente en la organización "Latin Kings" con la categoría de "rey juramentado" desempeñando el cargo de "tercera suprema", explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 1.3º de la resolución impugnada que basa su convicción en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. El propio acusado admite haber pertenecido a la banda hasta que hacía cuatro años mataron a un amigo suyo.

  2. La declaración del coacusado Gerardo ., el cual manifestó ante el Juez de Instrucción que el propio recurrente y otras personas que tenían la condición de "rey" le comentaron lo que había ocurrido en la Plaza Elíptica, precisando además que fue aquél, conocido asimismo por " Mantecas ", el cerebro de la operación, esto es, quien lo organizó todo, indicando en el juicio oral que dos personas le habían contado lo sucedido.

  3. La declaración del agente de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía miembros del grupo especializado de bandas latinas de la Brigada de Información anteriormente mencionados, quienes manifiestan que el acusado tenía la categoría en la organización de "príncipe corona", habiendo ostentado el más alto rango en la misma o "rey juramentado", habiendo liderado la banda en Madrid.

  4. La declaración testifical de Eladio ., quien manifestó en el plenario que estuvo presente en la Plaza Elíptica el día que sucedieron los hechos objeto de autos, habiendo afirmado tanto en Comisaría como en su declaración en Fiscalía de Menores que conocía al recurrente, que era un "rey", que estaba en la reunión y en el parque con más gente.

  5. La declaración de la testigo protegido nº NUM000, quien afirma que " Flequi " (otro de los alias del recurrente) era "el cacique de la caída", que era "suprema" y que desempeñaba el cargo de "3ª Suprema" con la función de Jefe de Guerra o "Warlord".

    En lo atinente a su presencia en la concentración que tuvo lugar en los alrededores de la "Plaza Elíptica" de Madrid y su autoría de los hechos que se le atribuyen en los hechos probados, dichas circunstancias quedan acreditadas del siguiente modo:

  6. De la declaración del hoy recurrente ante el Juez de Instrucción se deriva que estaba en el lugar de los hechos objeto de autos cuando acontecieron si bien niega haber participado en los mismos.

  7. El testigo Eduardo . le reconoce fotográficamente en sede policial como uno de los autores de la agresión, si bien se retractó en el plenario, habiendo presenciado íntegramente como tuvo lugar.

  8. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004, quien afirma que estuvo presente en la práctica de la diligencia de identificación fotográfica llevada a cabo en Comisaría por el testigo Eduardo . presenciando como llevaba a cabo el reconocimiento y lo ratificaba por escrito.

  9. La declaración testifical de Eladio . que le sitúa en el lugar de los hechos, que dio la orden de matar a 4 personas en Madrid, manifestando en el plenario que era uno de los que mandaban, que era un "rey".

  10. La declaración testifical de Bartolomé . y Clemente ., quienes explicaron que fueron rodeados por los atacantes y la de Nicanor ., el cual dio que cuatro de ellos vinieron de frente y la mayoría por otra calle.

  11. La declaración del coacusado Gerardo ., quien declaró ante el Juez de Instrucción que había tenido información de los hechos y que " Mantecas " (alias del coacusado Héctor .) fue el "cerebro" que organizó todo.

  12. La documental consistente en las fichas policiales en las que consta que fue identificado en 4 ocasiones estando en compañía, entre otros, de los coacusados Teodosio . y Gerardo ., en 3 ocasiones con el coacusado Juan Pablo . y en otra con el coacusado Alberto .

    Con relación a las declaraciones del testigo Eladio ., explica la Audiencia las razones por las que les otorga credibilidad al no constatar la concurrencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva, la corroboración de su contenido por el resultado de los demás medios de prueba practicados y su persistencia pese a las contradicciones constatadas, las cuales fueron puestas de manifiesto en el plenario y sometidas a contradicción, habiéndose acordado en acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 que la persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismo hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad.

    En lo que se refiere a las de la testigo protegido nº NUM000, el Tribunal de instancia expone que aquélla explicó con claridad en el plenario la fuente de la información que aportó en el plenario, concretamente a raíz de su asistencia en su condición de tesorera a una de las reuniones de la banda celebrada pocos días después de suceder los hechos enjuiciados, detallando las razones por las que le otorga credibilidad tras percibirla con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, habiendo de remitirnos al razonamiento jurídico precedente para fundamentar la entidad probatoria del informe policial que menciona la parte recurrente, procediendo recordar asimismo respecto a las manifestaciones de los agentes intervinientes que de conformidad con lo acordado en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 cabe admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía pueda ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la corrección de la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por el acusado de los delitos por los que se le condena, la cual se apoya en prueba bastante, lícitamente obtenida y practicada, valorada conforme a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Jacinto .

SEPTIMO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados por este recurrente ya que, pese a que se plantean con base en dos vías procesales diferentes, esto es, la del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin especificar cuál de los dos cauces procesales contenidos en el mismo es el que se usa, y la del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en realidad ambos coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando que "de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de los documentos que obran en el sumario no cabe llegar a la conclusión de la participación de Jacinto en la asociación ilícitA a la que se hace mención en la sentencia" y que "por lo que se refiere a los delitos de asesinato, tanto consumado como en grado de tentativa, no se ha acreditado que Jacinto estuviera presente en el lugar de los hechos", cuestionando la capacidad incriminatoria del coimputado Alberto ., el cual manifestó en el plenario no haber visto al recurrente apuñalar a nadie, y del testigo Eladio . al considerarla meramente referencia.

  2. En lo que se refiere a la pertenencia del recurrente a la banda "Latin Kings" con la categoría de "fase" o "probatoria" en el capítulo "Azteca", la Audiencia explica en el razonamiento jurídico 1.4º de la resolución impugnada el resultado de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

  1. El acusado declaró en el plenario que pese a haber pertenecido a la banda, en la fecha de los hechos se estaba alejando, asistiendo a algunas reuniones, habiendo declarado en sede policial que formaba parte de la banda y que tenía la categoría de "Rey", que ha formado parte del capítulo "Azteca" y en su declaración judicial de 17 de diciembre de 2005, que es "rey" común, explicando además la jerarquía y funcionamiento de la banda, añadiendo más tarde que le conocen por el alias de "moro" en la banda.

  2. La declaración testifical prestada en el acto del Plenario por uno de los agente del Cuerpo Nacional de Policía que elaboró el informe anteriormente mencionado, el cual manifestó que el procesado era "fase" a la fecha de autos y que se le había exigido cumplir esta misión, la de la Plaza Elíptica, para demostrar su valía.

  3. La declaración testifical de la testigo protegido nº NUM000, quien en su declaración ante el Juez Instructor dijo que " Macarra " tenía la categoría en la banda de "probatoria, a la fecha de los hechos" y tenía que realizar la misión para ser coronado, lo que ratificó en su declaración en el acto de la vista oral.

  4. La declaración testifical de Eladio ., quien también afirmó tanto en sus declaraciones sumariales como en el plenario que el procesado fue uno de los "fases que subió corriendo a la parada del autobús".

  5. La declaración del coacusado Alberto ., quien le reconoce tanto en su declaración policial como en el acto del juicio como uno de los "fases" que acudieron al lugar de los hechos.

  6. La declaración del coacusado Gerardo ., quien afirma conocerle de la discoteca, habiéndole dicho que había sido uno de los que intervino.

    Respecto a su presencia en la concentración que tuvo lugar en los alrededores de la "Plaza Elíptica" de Madrid y su autoría de los hechos que se le atribuyen en los hechos probados, dichas circunstancias quedan acreditadas del siguiente modo:

  7. Por las propias declaraciones del recurrente ya que la Audiencia, valorando las prestadas en el acto del juicio y las sumariales, llega a la conclusión que existe un reconocimiento de una serie de hechos de relevancia en orden a considerar probada su participación en los hechos enjuiciados. En primer lugar su presencia en el lugar de los hechos. En segundo lugar, su conocimiento del episodio ocurrido con la persona denominada con el alias "Locote" el día anterior, 14 de septiembre, y su participación de la idea de venganza o ajuste de cuentas, según las expresiones utilizadas por él mismo respecto de los individuos de la banda rival.

  8. La declaración del coacusado Alberto, respecto a su presencia en la Plaza y su participación en los hechos en la forma descrita, quien manifestó que vio que " Macarra " subió a la parada del autobús donde ocurrió el crimen, luego, a preguntas de la defensa dice que él no le vio apuñalar a nadie, que se lo contaron al día siguiente.

  9. La declaración del testigo Eladio ., quien en su declaración en comisaría afirmó que el recurrente apuñaló al chico grande, que habían subido ellos, " Avispado ", " Zurdo ", " Macarra " y él mismo a la parada del autobús, ratificando en el juicio oral que fue " Macarra " quien apuñaló al chico grande. Igualmente en el acto del juicio se ratificó en el dato de las camisetas de las que se deshicieron después de los hechos, arrojándolas a un contenedor, esto en compañía de los anteriormente mencionados, habiendo reconocido asimismo en Comisaría la fotografía del recurrente como la persona que realizó el apuñalamiento, especificando en el plenario que "apuñaló al chaval que quedó vivo". d. La declaración del coacusado Gerardo ., el cual manifestó que él no estuvo pero que le dijeron que

    entre los autores de los hechos se encontraba, entre otros, " Macarra ".

  10. La declaración de la testigo protegido nº NUM000, quien afirma que el recurrente intervino en los hechos.

    De lo expuesto cabe concluir cabe concluir que concurren elementos probatorios suficientes para que la Sala de instancia haya llegado a atribuir al acusado y ahora recurrente, la participación, en concepto de autor, en los delitos por los que se le condena, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Alberto .

OCTAVO

El motivo formalizado con el ordinal tercero por este recurrente denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia la parte recurrente que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de falta de claridad en los hechos probados argumentando que "no hay un pronunciamiento expreso acerca del ánimo que presidía la acción del acusado en la fundamentación jurídica, no se razona acerca de la voluntad de matar", aduciendo asimismo confusión en el relato fáctico de la sentencia recurrida en lo relativo a las circunstancias en las que tuvo lugar la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

  2. Desde la perspectiva del cauce casacional elegido por la parte recurrente para formalizar su queja, su inviabilidad deriva de que en el presente caso, la conducta del acusado ha quedado reflejada en el relato de hechos probados de la resolución impugnada con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos de los tipos penales por el que ha sido condenado. Respecto a la acreditación de la intención de matar en el acusado, en el presente caso, la existencia de ese proyecto criminal compartido, fluye con naturalidad del juicio histórico ya que el día de los hechos, tras reunirse con los otros recurrentes y decidir Héctor . que se realizase una acción de venganza matando a 4 personas, el acusado pasó a formar parte de uno de los dos grupos que acometerían la acción de forma coordinada y ordenó a Eladio . que se dirigiese a la parada de autobús donde se encontraban los presuntos "Ñetas" para tomar parte en la acción planeada, permaneciendo en actitud vigilante en la acera de enfrente del lugar donde se producían los apuñalamientos reiterados con armas blancas dirigidos hacia órganos vitales en previsión de una posible maniobra defensiva y para evitar la huída de los jóvenes contra quienes se dirigía la acción "proporcionando él y su grupo una cobertura eficaz a tal fin", de lo que se deduce su codominio funcional sobre el hecho que acabó con la vida de una de las víctimas, fatal desenlace que no se produjo respecto a la otra de no haber mediado tratamiento médico de urgencia, habiendo participado en la decisión conjunta del plan y prestando en la fase ejecutiva una aportación al hecho funcionalmente significativa.

Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Los dos motivos restantes se analizarán conjuntamente al coincidir en denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, la de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando que "de la actividad probatoria practicada no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos del recurrente" cuestionando la credibilidad de la prueba testifical en la que fundamenta su convicción la Audiencia y la de Eladio ., que considera como de coimputado y que no reúne la aptitud suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Asimismo denuncia que no resulta probado que hubiese un acuerdo de voluntades ni una voluntad del acusado de participar en los hechos enjuiciados sino que "se vio involucrado contra su voluntad en unos hechos que han organizado y llevado a cabo otras personas".

  2. Analizado el contenido de la resolución impugnada se constata que en lo atinente a la pertenencia del recurrente a la banda "Latin Kings" con la categoría de "rey coronado" ocupando dentro de la misma el cargo de Inca o Jefe del Capítulo de Vilacocha, la Audiencia explica en el razonamiento jurídico 1.2º de la resolución impugnada el resultado de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

  1. El acusado manifestó en su declaración policial dijo que era "Rey", que había ocupado el cargo de QUINTA CORONA DEL CAPITULO "THA WOLF" con la misión de instruir en la literatura de la banda hasta mediados del mes de septiembre del año 2005, dándose la circunstancia que fue en dichas fechas cuando sucedieron los hechos enjuiciados, y antes de eso había sido CUARTA CORONA, TESORERO DEL "CAPITULO VOLVERING, de Vista Alegre. Asimismo reconoció en todo momento ser miembro de la banda, si bien en el acto del juicio oral manifestó que, en aquélla época ya estaba alejado de la organización.

  2. Las declaraciones testificales de los agentes de la Brigada de Información del Cuerpo Nacional de Policía Nacional autores del informe reiteradamente mencionado, quienes coinciden en afirmar que el procesado, cuyo alias era el de "Cata", era rey coronado.

  3. La declaración del coacusado Jacinto . quien dijo que fue el recurrente la persona que le llamó para acudir a la Plaza Elíptica el día de los hechos.

  4. La testifical de Eladio ., quien en su declaración en Comisaría afirmó que el capítulo al que él pertenecía "DA WOLF" estaba dirigido por un tal "Cata" y que hacía lo que le mandaba, manteniendo en todo momento en el plenario su relato incriminatorio contra el recurrente sosteniendo que le había convocado a la reunión y que fue quien le mandó subir a la parada del autobús, habiendo quedado resuelta la cuestión planteada sobre las características y credibilidad de su testimonio en el razonamiento jurídico sexto, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias.

  5. La documental consistente en la ficha policial del procesado, ficha elaborada con arreglo a los criterios policiales para asignar la pertenencia a la banda según los datos obtenidos por las fuentes de información de los agentes anteriormente citados, habiendo sido identificado en reuniones con otros individuos de la banda en varias ocasiones y detenido por el asesinato de Juan Miguel el 12 de enero de 2006.

    Respecto a su presencia en la concentración que tuvo lugar en los alrededores de la "Plaza Elíptica" de Madrid, dicha circunstancia queda acreditada por sus propias manifestaciones ya que siempre lo reconoció, viniendo ratificadas sus afirmaciones por la testifical de Eladio . y la identificación fotográfica efectuada en sede policial por el testigo Eduardo, resultando probada su participación en la decisión, planificación y ejecución de los dos asesinatos por los que se le condena en los siguientes medios de prueba:

  6. La declaración del acusado, quien afirma que estuvo presente en una reunión previa a la que tuvo lugar en Plaza Elíptica, donde se enteró de la agresión a uno de los miembros de la banda, que estuvo presente en la que tuvo lugar en la mencionada Plaza el día de autos, que escuchó que había que ir a buscar miembros de la banda rival y que subieran los "fases" así como que vio que corría gente hacia la parada de autobús si bien permaneció a una distancia de 200 m. o 300 m. sin haber participado en la agresión con armas blancas a 2 jóvenes.

  7. La declaración testifical de Eladio ., el cual dijo en el plenario, en coincidencia sustancial con sus manifestaciones en fase de instrucción, que reconocía al recurrente como la persona a la que identificó fotográficamente en Comisaría, que era su "Inca", que le había convocado para que acudiese a la cita en Plaza Elíptica y que le dijo que llevase cuchillo. Asimismo manifestó en la declaración que efectuó en la Fiscalía de Menores que "Cata, en compañía de otras personas, se encontraba en la acera enfrente de la gasolinera y que estaban mirando y al tiempo controlando por si escapaban", si bien no las ratificó en el plenario, explicando la Audiencia las razones por las que otorga mayor credibilidad a las declaraciones sumariales.

  8. La declaración testifical de Eduardo ., quien reconoció al acusado en sede policial como integrante

    de grupo agresor.

  9. La declaración testifical de Bernardino ., quien señala la presencia de personas en la acera de enfrente de la parada del autobús y que quienes llevaban a cabo la agresión esperaban una señal antes de abandonar el lugar, la cual provino de alguien que se encontraba en dicha acera.

  10. La declaración testifical de Nicanor . relativa a la forma en que se llevó a cabo la agresión. f. La declaración de la persona con alias " Tirantes ", quien afirmó que las órdenes las daban los "incas" reconociendo a " Patatero ", " Tuercebotas ", " Mangatoros ", " Flequi " y " Pitufo " como las personas encargadas de ir al parque de Vallecas".

    La declaración de la testigo protegido nº NUM000, al explicar la jerarquía del "Inca"sobre los "fases" y de los "Supremas" sobre los "incas".

    De modo que, a la vista de todo ello, no cabe, en absoluto, considerar como absurda o ilógica la convicción alcanzada por la Audiencia en el sentido que relata el "factum", la cual se basa en prueba de cargo debidamente valorada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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