ATS, 22 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2010:5000A |
Número de Recurso | 11/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez. HECHOS
El pasado 21 de diciembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 26 de noviembre de 2008, en actuaciones nº 8/2008 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, a la par, declaramos que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, debe ser la que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen y se detallan en el apartado 4 del Fundamento Único de esta resolución, con expresa condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.".
Que por la parte recurrida ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASELIP) se presentó escrito pidiendo la aclaración del fallo: para que se concrete correctamente la estimación parcial del recurso de casación.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
ÚNICO.- Se accede a la aclaración interesada porque del tenor literal de los fundamentos de la sentencia se deriva que el recurso sólo se estima en parte, lo que corrobora el Fallo, donde la estimación del recurso se concreta sólo con respecto a la Tabla Salarial a aplicar en 2008.
Por ello en el fallo se deberá decir que el recurso lo estimamos parcialmente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Aclarar el Fallo de la sentencia dictada el pasado 21 de diciembre de 2009 que deberá decir: "Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 26 de noviembre de 2008, en actuaciones nº 8/2008 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, a la par, declaramos que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, debe ser la que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen y se detallan en el apartado 4 del Fundamento Único de esta resolución, con expresa condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.".
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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