STSJ Cantabria , 20 de Mayo de 2003

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2003:1069
Número de Recurso768/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 20 de Mayo de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Derechos Fundamentales número 768/02, interpuesto por DOÑA María Dolores , DOÑA María Antonieta , DOÑA Marí Jose , DON Juan Miguel , DOÑA María Cristina , DOÑA María Angeles , DOÑA María Rosa , DOÑA María Virtudes , DOÑA Andrea , DOÑA Asunción , DOÑA Celestina , DOÑA Elisa , DOÑA Francisca , DOÑA Lucía , DOÑA Natalia , DOÑA Teresa , DOÑA Alicia , DOÑA Daniela , DOAÑ Inmaculada , DOÑA Montserrat , DON Juan Pablo , DOÑA María del Pilar , DOÑA Claudia , DOÑA Lina , DOÑA Sofía , DON Rogelio , DOÑA Catalina , DON Eloy , DON Carlos Antonio , DON Ignacio , DOÑA Rebeca , DON Ángel Jesús , DON Rosendo , DOÑA Elena , DON Emilio , DOÑA Raquel , DON Jesús Manuel , DOÑA Clara , DOÑA Nieves , DOÑA Carina , DOÑA Nuria , DOÑA Carolina , DOÑA Rita , DOÑA Eugenia , DOÑA Alejandra , DOÑA Melisa , DOÑA Esperanza , DOÑA Ana , DON Luis Enrique , DOÑA Sara , DOÑA Luz , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Carmela , DON Plácido , DOÑA Ángeles , DOÑA María Esther , DOÑA Yolanda , representados por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendidos por la Letrado Doña María Luz Ruíz Sinde, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de Junio del dos mil dos, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Santander, el cual por medio de Auto de fecha 19 de Julio de 2002, se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

El recurso tiene entrada en esta Sala en fecha 2 de Septiembre de 2002. El mismo se interpuso contra la resolución de la Consejería de la Presidencia, publicada en el B.O.C. el 28 de Mayo de 2002, sobre la implantación del nuevo sistema de control horario, y en la Orden de la misma Consejería de Presidencia de fecha 5 de Junio de 2002, sobre la puesta en funcionamiento del sistema de control horario fijándose la fecha del 17 de Junio de 2002.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO

Desestimado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de la Presidencia, publicada en el B.O.C. el 28 de Mayo de 2002, sobre la implantación del nuevo sistema de control horario, y en la Orden de la misma Consejería de Presidencia de fecha 5 de Junio de 2002, sobre la puesta en funcionamiento del sistema de control horario fijándose la fecha del 17 de Junio de 2002.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del presente litigio, se hace necesario realizar una breve descripción de carácter técnico del método en que consiste la lectura biométrica de la mano y las características esenciales de los equipos instalados y que habrán de utilizarse con tal finalidad. Estos equipos están basados en el reconocimiento tridimensional de la mano, largo, ancho y espesor, son algunas de las más de 90 medidas que se toman en cuenta para verificar la identidad biométrica de la persona.

El sistema de reconocimiento de la geometría de mano, utiliza planos tridimensionales obtenidos mediante luz infrarroja y óptica. El dispositivo no scanea detalles como líneas, huellas o color. El scanner de mano mantiene un template de 9 bytes guardado en la memoria de una base de datos con la que comparar uno a uno los mismos con la mano scaneada.

Este template es un conjunto de 9 bytes obtenidos mediante algoritmos matemáticos a partir de las lecturas tridimensionales de la mano.

La tecnología de geometría de mano no es usada para identificación personal sino para verificación.

Un template no puede ser usado para identificar al usuario, incluso cuando se compara con otros templates, garantizado de esa manera que los derechos de privacidad no serán violados.

Los templates pueden ser guardados en cualquier medio informático, pero no son útiles sin una comparación uno a uno con una lectura de una mano. Debido a que los templates de geometría de mano son el resultado de un algoritmo matemático no son susceptibles de ser usados en juicios como evidencias.

TERCERO

Una segunda cuestión que debe aclararse es la referente al ámbito de conocimiento del objeto de la controversia, teniendo en cuenta la modalidad procesal elegida para su planteamiento. Uno de los mayores problemas que planteaba desde el punto de vista procesal el proceso especial de la Ley 62/1978 era el de la determinación de su ámbito material de aplicación. La STS 18 de enero de 1993, señalaba que: "es consustancial al marco jurídico del proceso especial de la Ley 62/78, recordado constantemente por la Jurisprudencia, que sólo tienen cabida en el mismo aquellas pretensiones impugnatorias de actos o disposiciones que afectan de manera inmediata y directa a los derechos fundamentales especialmente protegidos del demandante, a los que se refiere el Art. 53.2 CE; y, paralelamente, que las cuestiones de mera legalidad son referidas al ámbito del proceso ordinario de la LJCA, como ocurre cuando para presentar una situación aparentemente violadora de un derecho fundamental... se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto impugnado, a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico; a salvo la excepcionalidad de que, la opción aplicativa misma, comporte la lesión del derecho fundamental evidenciada por su signo manifiestamente arbitrario irrazonado o irrazonable, en correlación con lo que tiene declarado respecto al recurso de amparo el supremo intérprete constitucional".

La nueva Ley de la Jurisdicción, manteniendo el citado criterio, pretende acabar con la rigidez en la distinción entre las cuestiones que afectaban de forma directa a los derechos fundamentales de aquellas otras de mera legalidad ordinarias que debían ser ventiladas conforme al procedimiento general regulado en la Ley de la Jurisdicción. Como pone de relieve la Exposición de Motivos de la nueva Ley, ese carácter rígido había provocado "un importante deterioro de esta vía procesal" por lo que la Ley pretende superarla

"por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.", lo que no significa que puedan tener cabida en este procedimiento cuestiones referentes a la mera legalidad ordinaria, sino que tales cuestiones deberán ser analizadas exclusivamente en cuanto tengan incidencia en los mencionados derechos.

Esta precisión procedimental nos sirve para eludir aquellas cuestiones que se recogen en la demanda y que se refieren a aspectos tales como la previa negociación etc.

CUARTO

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000, de 10 de abril, que "El derecho a la intimidad personal, como derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 C.E., implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para sostener una calidad mínima de la vida humana' (SSTTCC 209/1988, de 27 de octubre; 132/1988, de 1 de; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996 , de 16 de diciembre, entre otras)' "

Igualmente es doctrina reiterada del citado Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994,y 143/1994)

QUINTO

Más en concreto la STC 186/2000, de 10 de julio, resuelve un conflicto sobre la licitud del establecimiento de cámaras de vídeovigilancia en el economato de una empresa. Ésta al observar un llamativo descuadre en los rendimientos de dos de sus secciones, contrató con una empresa de seguridad la instalación de un circuito cerrado de televisión que, sin conocimiento de los trabajadores afectados ni de los órganos de representación de los trabajadores, enfocase únicamente a las tres cajas registradoras y al mostrador de paso de las mercancías. Como resultado de tales controles y al observarse ciertas irregularidades en su actividad laboral, la empresa procedió al despido de uno de los trabajadores que:

"SEXTO.- También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en...

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