STSJ Cantabria , 16 de Mayo de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1054
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Accidental:

Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Josefa Artaza Bilbao Doña Ana Sánchez Lamelas ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 16 de mayo de 2003. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 11/03 interpuesto por NATURCLIMA NORTE S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Arribas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Coentencioso-Administrativo nº 2 de Santander , de fecha 20 de noviembre de 2002, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendida por el Letrado Sr. Real del Campo.Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 26 de diciembre de 2002 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santander, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 que en su parte dispositiva establece que:" desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Naturclima S.L.", declarando la conformidad a Derecho de la denegación de la licencia de obra solicitada por el recurrente y acordada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arnuero en fecha 8 de junio de 2001, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 26 de diciembre de 2002, dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada, que formula escrito oponiendose a la apelación el día 14 de enero de 2003.

TERCERO

En fecha 22 de enero de 2002 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2003, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santander, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 que en su parte dispositiva establece que:" desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Naturclima S.L.", declarando la conformidad a Derecho de la denegación de la licencia de obra solicitada por el recurrente y acordada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arnuero en fecha 8 de junio de 2001, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Como quiera que el Ayuntamiento de Arnuero ha denegado la licencia de obras solicitada para la construcción de noventa viviendas y garajes en dicho municipio, fundando de modo exclusivo dicha denegación en la vulneración de las prescripciones del art. 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, tesis que es respaldada por la Sentencia ahora apelada, que se fundamenta también de modo casi exclusivo en la protección del paisaje abierto y natural en el que pretenden enclavarse dichas edificaciones, deberemos realizar un previo análisis del modo en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende y aplica el art. 138 de la Ley del Suelo, a los efectos de determinar si el mismo ha sido traído a colación de forma correcta por la Sentencia apelada.

Así, la Sentencia del TS de 10 de abril de 1996 señala que:

"QUINTO.- De este modo el recurso queda circunscrito a decidir si las edificaciones proyectadas conculcan lo establecido en el artículo 73.2 del T.R.L.S. en concordancia con el artículo 98.2 del Reglamento de Planeamiento, precepto reglamentario que es una reproducción del contenido en la ley. Por lo pronto, y a fin de evitar dudas y confusiones que de la sentencia de instancia pudieran derivarse, es evidente que el precepto en cuestión es un precepto de aplicación directa. Quiere decirse con ello que, exista o no plan, el texto legal invocado se impone a quienes hayan de autorizar actos de edificación y uso del suelo.

Que esto es así se deduce del tenor literal del precepto examinado cuando, afirma de modo rotundo "... no se permitirá..."; de la interpretación que de ese texto legal ofrece la totalidad de la doctrina que considera que se está en presencia de un texto legal que se impone al planificador; de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, recaída en la aplicación del precepto cuestionado, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1993 y las que en ella se citan; finalmente, el artículo 138 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, y que recoge un precepto similar al examinado, y que se incluye en el capítulo dedicado a las "Normas de aplicación directa".

Razonado lo anterior, hemos de resolver si el precepto citado, que comprende numerosos conceptos jurídicos indeterminados, es aplicable al lugar en que las edificaciones discutidas pretenden levantarse.

A tal efecto, un análisis del texto legal permite distinguir:

  1. Los supuestos de hecho que el precepto trata de proteger.

  2. Circunstancias externas, debidas a la actividad humana que inciden sobre la situación natural.

  3. Efecto prohibido.

Los supuestos de hecho son:

1) Los lugares de paisaje abierto y natural, rural o marítimo.

2) Los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales.

3) Carreteras y caminos de trayecto pintoresco.

Las actividades humanas que inciden sobre esta situación natural son:

1) Masa y altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos. Efecto prohibido:

1) Limitar el campo visual para contemplar las bellezas naturales.

2) Romper la armonía del paisaje.

3) Desfigurar la perspectiva propia del mismo.

Este planteamiento comporta que si en opinión de la Sala se da en la realidad analizada el supuesto de hecho previsto en la norma, la circunstancia externa modificadora del mismo, y el efecto prohibido legalmente, procederá la aplicación automática del precepto invocado, cualquiera que sea la regulación que sobre las citados terrenos establezca el planeamiento. Sin perjuicio, naturalmente, de las indemnizaciones que por otros conceptos puedan resultar procedentes, y que no son objeto de controversia en este recurso.

SEXTO

Por muy indeterminado que sea el concepto "paisaje abierto y natural", así como el de "caminos de trayecto pintoresco", no parece discutible que tal cualidad ha de ser atribuida al lugar de la Punta de Ambolo en que las edificaciones proyectadas pretenden levantarse. En todo caso, la prueba pericial no niega esta conclusión, y es opinión de la Sala, a la vista del material probatorio aportado, que todos los atributos citados son aplicables al lugar de la Peña de Ambolo en que las edificaciones van a erigirse. Tampoco merece discusión el hecho de que los edificios que amparan las licencias denegadas son los que eventualmente van a producir la modificación de la situación fáctica previa. Finalmente, es para nosotros indudable que tales edificaciones limitarán el campo visual para contemplar las bellezas naturales, como claramente se...

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