STSJ Andalucía , 11 de Marzo de 2002

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2002:3977
Número de Recurso158/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 158/97 SENTENCIA NÚM. 288 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 158/97 seguido a instancia de ATEDA S.A. , que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso..

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ATEDA S.A. interpuso el 18 de enero de 1997 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería de 5 de noviembre de 1996 que desestimó el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 16 de abril de 1996 que en el expediente de justiprecio incoado como consecuencia de la expropiación parcial de 2.280 m/2 de la finca número 49.1 del Plano Parcelario por la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental para la realización de obras de la Autovía Adra-Puerto Lumbreras CN-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona, P-K. 98.200 al 110.700 Tramo El Parador, Al-Clave: T2-AL-2470, fijó el justiprecio en 718.200 pesetas, incluido premio de afección.

SEGUNDO

De lo obrante en las actuaciones destacamos como datos relevantes para el correcto enjuiciamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración los siguientes: la actora era propietaria de una finca de 272.238 metros cuadrados de la que segregó el 28 de diciembre de 1990 para su venta a un grupo inmobiliario 150.000 metros cuadrados, de tal manera que su propiedad originaria quedó reducida a 122.238 metros cuadrados, de los que, a los efectos que nos interesa, le han expropiado como consecuencia de la realización de la obra descrita, 2.280 metros cuadrados de terreno de erial. La actora formuló hoja de aprecio por un importe de 142.500.800 pesetas desglosadas en 72.500.000 como valor del solar(145.000 m2 x 500 pesetas/m2) y 70.066.800 de pesetas, valor de una cantera cuya explotación, asegura, frustró la expropiación. La Administración por su lado valora el solar a razón de 300 pesetas metro cuadrado y formula una hoja de aprecio de 684.000 pesetas y el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería fija el justiprecio en 718.200 pesetas, a razón de 300 pesetas metro cuadrado, incrementado en el 5 % del premio de afección.

TERCERO

En su demanda, aunque de una manera poco precisa, la parte actora llega a invocar como razón en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, la ausencia de causa expropiandi en la expropiación de que fue objeto. Entiende, según el sentido de su alegato, que el trazado originario del proyecto de ejecución del tramo Adra-Puerto Lumbreras no afectaba a su propiedad y que sólo una modificación ulterior, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, determinó aquella, lo que la hace concluir suplicando, no solo la anulación del Acuerdo del Jurado que fijaba el justiprecio, sino la de la Resolución de la Dirección General de Carreteras, Demarcación de Andalucía Oriental, de 7 de febrero de 1991 que declaró la necesidad de ocupación de los terrenos. A esta última pretensión el Abogado del Estado aduce dos causas de inadmisibilidad: la primera, falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 82 c) de la Ley jurisdiccional en relación con el artículo 37 del mismo texto legal, y la segunda, la interposición extemporánea del presente recurso contencioso administrativo, al amparo de los artículos 82 f) en relación con el 58 de nuestra Ley rituaria. A esa doble alegación la actora no hizo ningún reparo en el trámite de conclusiones. Aunque en materia de inadmisibilidades, según copiosa Jurisprudencia que por conocida excusa de su cita, no cabe la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo tramitado conforme la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956,(la actual Ley 29/98, de 13 de julio, en su artículo 69 c), la consiente),ello no impide que su desestimación tenga su reflejo en el prounuciamiento de fondo. Hecha la anterior precisión, hemos de manifestar que el Acuerdo declarando la necesidad de ocupación, a tenor del artículo 22.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, es susceptible de recurso ordinario ante el Ministerio del ramo, en el presente caso el de Obras Públicas, posibilidad que no consta haya ejercitado la entidad recurrente. En lo que respecta a la extemporaneidad, debemos declarar que aunque la parte actora no ha interesado la aportación a las actuaciones del expediente de expropiación, únicamente consta en autos la parte relativa a la pieza de justiprecio, y desconocemos si se practicó con la recurrente la notificación prevenida en el artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, ello no empece para que apreciemos esa extemporaneidad por cuanto ATEDA S.A.: se mostró como parte en el procedimiento expropiatorio y formuló la hoja de aprecio el 21 de octubre de 1994, y con anterioridad suscribió el 1 de junio de 1993 el acta previa a la ocupación, lo que denota la realización de actuaciones que suponen el conocimiento del contenido de la Resolución de 7 de febrero de 1991 y, consiguientemente, la aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de abril, por lo que la pretensión anulatoria hecha valer en el presente recurso respecto del Acuerdo de necesidad de ocupación es manifiestamente extemporáneo. Además, tampoco apreciamos la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, dado que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,-aunque faltase la invocada y no probada, notificación individual del referido acuerdo-ni tampoco se le ha ocasionado indefensión por cuanto ha intervenido como parte en el procedimiento expropiatorio, firmando el acta previa a la ocupación, presentando su hoja de aprecio, impugnando la de la Administración, recurriendo la valoración del Jurado Provincial, sin que, en cambio, recurriera en vía administrativa dicho Acuerdo que ahora impugna pese a tener oportunidad para hacerlo. El acogimiento de las dos causas de inadmisibilidad va a tener su traducción en la desestimación de la petición de anulación del referido acuerdo que declaró la necesidad de ocupación.

CUARTO

En lo que concierne a los motivos de impugnación contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, debemos comenzar diciendo la absoluta irrelevancia de la denunciada falta de...

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