STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:1690
Número de Recurso4017/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

R.4017/01 -ame- Sent.432/02 Iltmo. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente D. MANUEL TEBA PINTO D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 432/02 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Sofía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 423/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Magistrado.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra Ámbito de Limpieza, S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 6 de septiembre de dos mil uno, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los que constan en la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos sin transcribirlos, por la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Ponente redactor de esta sentencia al carecer de personal auxiliar que colabore en sus funciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos de Derecho Primero La actora fue despedida por carta que se limitaba a transcribir las expresiones legales del art. 54.2.d)

ET, si bien la sentencia declara probado que obedecía y así se le informó al ser despedida porque "mientras permanecía de baja desempeñó trabajos en el domicilio que se dice, desarrollando tareas domésticas, como el hacer las compras y cuidar unos niños". En estas condiciones debe apreciarse la alegada infracción del art. 55.1 ET, en contra de los criterios de la sentencia de instancia.

La STS de 23.1.2000 reitera la doctrina de la de 28.4.97 declarando que "el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 (RJ 19887507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 19856133), 11 de marzo de 1986 (RJ 19861298), 20 de octubre de 1987 (RJ 1987 7088), 19 de enero y 8 de febrero 1988 (RJ 198814 y RJ 1988593), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y...

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