STSJ Castilla y León , 12 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA RAMOS AGUADO
ECLIES:TSJCL:2003:2380
Número de Recurso864/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

ICIAR SANZ RUBIALES, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, C E R T I F I C O: Que en el Recurso de Suplicación del que seguidamente se hace mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Rec. núm. 864/03 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a doce de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 864 de 2.003, interpuesto por HOFFNUNG, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (autos 643/02) de fecha 24 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Purificación contra referida recurrente y otro sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2002, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- La demandante viene prestando servicios laborales para las demandadas, dedicadas a la actividad de MADERA SEGUNDA TRANSFORMACION, desde el 1 de julio de 1999, en el centro de trabajo sito en la Nave 28 del Polígono Industrial del Bierzo en Toral de los Vados. Viene percibiendo un salario promedio mensual de 737,11 euros, incluida prorrata de extras. Segundo.- Que el día 18 de octubre de 2002, mediante carta manuscrita cuyo contenido es "Sra. María Purificación . Por medio de la presente se le comunica que con fecha de hoy 18 de octubre y hasta el día 4 de noviembre disfruta de las vacaciones correspondientes al presente año. Asimismo se le comunica que el contrato que une a esta empresa y que vence el día 4 de noviembre no se le renovara. Quedando extinguido a todos los efectos" El día 23 de octubre de 2002 recibió carta cuyo contenido literal es: "Por medio de la presente se le notifica que con fecha 4 de noviembre de 2002, finaliza el contrato de trabajo de duración determinada suscrito con Ud., el cual no será renovado, quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, desde la fecha indicada. A partir de esa fecha, pondremos a su disposición tanto la liquidación de haberes, como la documentación necesaria para la solicitud de la prestación por desempleo" Tercero.- Que la actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores. Cuarto.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia, se presentó demanda el 18 de noviembre de 2002".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por HOFFNUNG, S.L. fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HOFFNUNG, S.L. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia -que declara la improcedencia del despido de la actora, con los demás pronunciamientos inherentes, a cargo de dicha empresa y de la codemandada ICOE, S.A.- y con cobertura procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril) solicita, en el motivo en que inicialmente lo desarrolla, la revisión del hecho primero de los que declara probados en los términos que especifica. Al margen de que la Juzgadora de instancia no ha desconocido, según afirma en el segundo fundamento de derecho de mencionada sentencia y "a la vista del informe de vida laboral aportado", que la accionante ha estado vinculada alternativamente con una y otra empresa codemandada a partir del 1 de julio de 1999 en virtud de sucesivos e inmediatos contratos temporales, el último a tiempo parcial, y mediando entre ellos un...

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