SAP A Coruña 127/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteLEONOR CASTRO CALVO
ECLIES:APC:2010:193
Número de Recurso207/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución127/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000207 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 127/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a seis de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1165 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 207/2009, en los que aparece como parte apelante D. Luis Pablo representado por el procurador D. D. M. SANCHEZ SILVA, y como apelados, Diana y Eugenia, representadas por la Procuradora SRA. Dª FATIMA RODRIGUEZ MORALES; Isidora, Macarena, Montserrat, Andrés Y Basilio, representados por el Procurador D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ; Rosaura, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuestas por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Luis Pablo, todo ello con expresa imposición de costas as la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Pablo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 DE FEBRERO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos de derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda es un retracto de coherederos que, al amparo del art.

1.067 del Código Civil, el actor: D. Luis Pablo, ejercita frente a su hermano: D. Epifanio o bien frente a su madre: Dª Ana . El objeto del retracto son los derechos hereditarios que corresponden a D. Epifanio en la herencia de su padre, los cuales fueron objeto de dos diferentes transmisiones. Así la pretensión se ejercita con carácter principal con relación a la escritura pública de cesión de derechos de 22 de octubre de 1.987, mediante la cual D. Epifanio transmitió sus derechos hereditarios a su madre Dª Ana . Subsidiariamente se ejercita con relación a la escritura pública de 5 de marzo de 1.991, por la cual Dª Ana transmite de nuevo a su hijo D. Epifanio los derechos adquiridos el 22 de octubre de 1.987.

La jueza desestima la demanda, por considerar en síntesis que no concurren ni en Dª Ana ni en D. Epifanio la condición de extraños a la herencia.

Apela la resolución el actor, insistiendo en sus iniciales planteamientos.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar, por tanto, es si el cónyuge supersite ostenta la condición de extraño en la herencia de su cónyuge.

Al respecto, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, la respuesta es negativa. Efectivamente el cónyuge viudo no es extraño a la herencia de su difunto esposo, en la que ostenta la condición de usufructuaria. La cuestión no se discute en la Jurisprudencia de la que son muestra las sentencias transcritas en la resolución apelada, lo que determina la desestimación del recurso en relación con la primera transacción de fecha 22 de octubre de 1.987, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

No se comparte, por el contrario, la solución alcanzada en la sentencia con relación a la pretensión subsidiaria. Siendo el motivo de discrepancia que en esta segunda cesión, el adquirente es un extraño, puesto que al enajenar sus derechos ha dejado de formar parte de la comunidad hereditaria, por más que inicialmente, por su condición de heredero forzoso, fuera miembro de la misma.

Cabe citar en apoyo de lo expuesto, una monografía de D. José Luis Seoane Spiegelber en la que con ocasión de estudiar la legitimación para solicitar la partición hereditaria aborda el tema. En la misma expresamente se dice que: "circunscrito este comentario al supuesto de la cesión de los derechos hereditarios la jurisprudencia, sirviendo a título de ejemplo las STS de 24 de febrero de 1909, 1 de julio de 1915 y 27 de noviembre de 1961 han venido...

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