ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:6130A
Número de Recurso2970/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 673/08 seguido a instancia de EMPRESA AMILCO, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de junio de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. Con fecha 14 de octubre de 2.009 se dictó resolución por la que se acordaba poner fin al trámite del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don José María Martinez Ferrando, en nombre y representación de MERCANTIL AMILCO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad por falta de firmeza de la única sentencia invocada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida [sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 )]. En el presente caso, la única sentencia invocada de contraste en preparación e interposición, a saber, la STSJ Madrid de 26 de febrero de 2009, R. 4212/08, fue recurrida en casación para unificación de doctrina con el núm. 2334/09, encontrándose en tramitación a 15 de octubre de 2009, esto es, en fecha posterior a la de publicación de la sentencia recurrida, que data de 18 de junio de 2009 . En consecuencia, ha de inadmitirse el presente recurso por falta de firmeza de la sentencia de contraste.

En trámite de alegaciones la parte recurrente, aun reconociendo la falta de firmeza de la sentencia invocada en los términos señalados, manifiesta, entre otros argumentos, que de inadmitirse el recurso se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 CE -. Ahora bien, este extremo ya ha sido examinado por el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas, 132/97, 182/99 y 251/00, entendiendo que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues "si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base de unificación de doctrina"; excluyendo además la inconstitucionalidad del momento temporal en que ha de exigirse firmeza, que es el de la publicación de la sentencia recurrida. Por otra parte, tampoco puede aceptarse de contraste la cita de una nueva sentencia en alegaciones, puesto que no es momento procesal oportuno a tales fines, sin perjuicio de que la sentencia así invocada adolecería del mismo defecto que la citada en su día en preparación e interposición a estos efectos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Martínez Ferrando en nombre y representación de MERCANTIL AMILCO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 2.009, en el recurso de suplicación número 1545/2009, interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 673/08 seguido a instancia de EMPRESA AMILCO, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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