STSJ País Vasco , 5 de Marzo de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:1218
Número de Recurso230/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 230/2002 N.I.G. 48.04.4-00/004531 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cinco de marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Juan Carlos , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, de fecha 13 de Julio de 2001, dictada en proceso sobre REVISION DE GRADO-ACCIDENTE DE TRABAJO (IAT), y entablado por el recurrente, DON Juan Carlos , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la Empresa "EDINOR, S.L." (de quien posteriormente desistió la parte actora), las Entidades Aseguradoras "FREMAP" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y "ASEPEYO" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDD SOCIAL Nº 151 y las Empresas "TESTERA INTERIORISMO, S.L." y "UGAO ERAIKUNTZA, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 18-07-1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , tiene como profesión la de Peón de albañilería y su base reguladora a los efectos de la invalidez que solicita es la de 151.800 pts. mensuales.

  2. -) Con fecha 10 de mayo el actor fué declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 24-08-98 con resultado de hernia discal C6-C7 derecho y la limitación de la movilidad de la columna cervical inferior al 50%.

    La calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 04-05-01.

  3. -) En la actualidad el actor padece una afectación neurógena crónica en territorio C7 derecho (EMG) por afectación de la columna cervical con desecación de todos los discos, osteofitos anteriores y posterolaterales, uncoartrosis. Y a nivel lumbar por artrosis generalizada, fibrosis con estenosis de canal y foraminal bilateral y afectación de raices (RMN).

  4. -) El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución administrativa el 29-05-00 declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad por no haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en la resolución de 5/99.

  5. -) No conforme con la anterior resolución, presentó el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de 05-07-00".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Se desestima la demanda de D. Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, TESTERA INTERIORISMO, S.L., ASEPEYO, Y UGAO ERAIKUNTZA, S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuante en nombre y representación de las Entidades Aseguradoras "FREMAP" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y "ASEPEYO" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 175 y del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Juan Carlos , peón de albañilería, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral por resolución del INSS de fecha 10/5/99, precisando que procedería la revisión de la misma a partir de 4/5/01.

En fecha indeterminada, pero, en todo caso, anterior a la últimamente citada, el trabajador instó la revisión de su grado de incapacidad, desestimándose por acuerdo administrativo de 29/5/00 en razón a no haber transcurrido el plazo establecido en la resolución de concesión inicial.

El trabajador formuló demanda en impugnación de la citada decisión, correspondiendo su enjuiciamiento al juzgado de lo social nº 6 de Vizcaya, el cual dictó sentencia desestimatoria el 13/7/01, en razón a que no había transcurrido el plazo de revisión fijado por la Entidad Gestora y a que, no pudiendo valorar la patología que afectaba a la columna lumbar, por no tener su origen en accidente laboral y estar ante un supuesto de revisión de grado de invalidez derivado de tal contingencia, la evolución de las lesiones que sí eran atribuibles a esta última (patología cervical) no tenían entidad suficiente como para dar lugar a un grado inferior de invalidez.

El actor recurre en suplicación, articulando un motivo único que funda en el apdo. c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

En él alega la infracción, por incorrecta aplicación, de los arts. 135-4b y 143 LGSS, razonando que el último precepto indicado permite que si, el pensionista por invalidez estuviese ejerciendo cualquier trabajo, sea posible la revisión del grado que tuviese reconocido, aun cuando no hubiera transcurrido el plazo de revisión señalado por la Administración. Manifiesta también que, si bien no todas las lesiones que se alegan como invalidantes tienen su origen en accidente laboral, procede su valoración conjunta en orden a determinar si está o no afecto de un grado superior de invalidez, según resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 9/3/90 (R. 2043) y 15/6/90 (R. 5471). Finalmente, expone que el conjunto de las lesiones concurrentes resultan incompatibles con el ejercicio de la profesión de peón de albañil.

A criterio de este órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR