STSJ Islas Baleares , 15 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:1332
Número de Recurso770/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 937 En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de noviembre de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 770/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE BALEARES, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà

y asistido del Letrado D. Joan Mir Ramonell; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el Decreto 105/2000, de 7 de julio, de la Consejería de Interior del Govern Balear, por el cual se aprueba la convocatoria, bases, baremo de mérito y designación de miembros de las Comisiones Técnicas de Valoración del concurso para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la CAIB.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativa, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14.11.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El Colegio de Médicos demandantes impugna la convocatoria de concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) que no es conforme a derecho el requisito de acreditar el conocimiento de Lengua Catalana mediante determinados certificados en concreto.

  2. ) que no existe proporcionalidad en la exigencia del nivel de conocimiento del catalán, en relación a la función a desarrollar.

  3. ) que no se valora la posesión de determinados niveles de conocimiento del catalán a los funcionarios del Grupo "A".

  4. ) discriminación a los funcionarios al servicio de la sanidad local, a quienes no se les permite participar en el concurso.

    La Administración demandada se opone, alegando:

  5. ) inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Colegio de Médicos para impugnar un concurso de provisión de plazas de funcionario.

  6. ) oposición en cuanto al fondo.

SEGUNDO

ACERCA DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD.

La Administración de la CAIB, con cita de los arts. 19.1.b) y 69.b) de la LRJCA/98, invoca la falta de legitimación de un Colegio de Médicos para impugnar las bases de un concurso de traslado entre funcionarios, ya que el acto tiene un carácter puramente interno y organizativo que no afecta a la esfera de intereses del Colegio profesional.

En este punto debe reconocerse que no se manifiesta con claridad el hecho de que el concurso de provisión de plazas de funcionario pueda afectar a las funciones profesionales de los médicos colegiados.

Aún admitiendo que los funcionarios médicos deban estar colegiados y que ello ha de implicar la posible actuación del Colegio en defensa de sus intereses, lo cierto es que dicha defensa lo serte siempre dentro de la esfera de los derechos e intereses profesionales y no en la de intereses particulares o funcionariales ajenos a su condición profesional de médicos.

Desde otra perspectiva, no puede olvidarse que los Colegios Profesionales, como corporación constituida legalmente para velar por las intereses profesionales de sus colegiados, está legitimada para actuar en defensa de estos intereses o derechos y al entremezclarse los derechos profesionales como médicos con los derechos funcionariales como tales funcionarios, las dudas en el ámbito de la legitimación activa siempre deben resolverse en modo que favorezca el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que haciendo aplicación de la moderna tendencia jurisprudencial favorecedora de la interpretación amplia del concepto de legitimación, que ya no es la " del interés directo" sino que es suficiente la derivada de un "interés legítimo", debe reconocerse en el Colegio demandante legitimación para actuar en defensa de los intereses del colectivo de médicos que consideran mermada para ellos la aplicación del principio de igualdad, mérito y capacidad.

La discusión relativa a la participación de los funcionarios de la sanidad local en el concurso, constituye supuesto claro que entra dentro del ámbito de intereses profesionales de los funcionarios/médicos colegiados.

SEGUNDO

REQUISITO DE ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS LENGUA CATALANA PARA PARTICIPAR EN LA CONVOCATORIA.

La recurrente entiende que la imposición del requisito del conocimiento de la lengua catalana -acreditado mediante determinados certificados- para poder participar en el concurso, es contrario al art. 14 y 23.3° de la Constitución, así como al art. 26 del Decreto 100/1990.

En cuanto a la exigencia del conocimiento del catalán como requisito para poder participar en concurso en nuestra sentencia N° 301/2002, de 26 de marzo, ya se indicaba:

"SEGON. CRITERIS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I DEL TRIBUNAL SUPREM EN REFERÈNCIA AL CONFLICTE PLANTEJAT.

La sentència del TC. 46/1991 de 28.02.1991 condensa la doctrina d'interpretació constitucional al respecte de l'exigència del coneixement dels idiomes propis del territori, com a requisit per a l'accés a la funció publica precisant:

"EI propio principio de mérito y capacidad supone la carga para quien quiera acceder a una determinada función pública de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que aspira. Por lo que la exigencia del conocimiento del idioma que es oficial en el territorio donde actúa la Administración a la que se aspira a servir es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas.

No debe entenderse la exigencia de conocimiento del catalán un requisito "ad extra", independiente del mérito y capacidad acreditadas, sino, al igual que cualquier otro conocimiento o condición exigida para el acceso a la función pública, una exigencia con cuya acreditación se da satisfacción a dichos principias constitucionales, en la medida en que se trata de una capacidad y un mérito que, según el art. 34 L 17/1985 catalana, ha de acreditarse y valorarse en relación con la función a desempeñar, y por tanto guarda Ia debida relación con el mérito y capacidad, tal como impone el art. 103 CE (STC 27/1991, f. j. 4°).

La razonabilidad de valorar el conocimiento del catalán como requisito general de capacidad, aunque variable en su nivel de exigencia, viene...

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