STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2002:10585
Número de Recurso802/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 802/1999.

SENTENCIA Nº 1517 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

DÑA. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 802 de 1999, interpuesto por el Procurador Sr. Esteve Barona, en nombre y representación de la Confederación Empresarial Valenciana, contra las resoluciones del Honorable Sr. Conseller de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana de fechas 25 de febrero y 1 de marzo de 1999, por las que se declara la obligación de la demandante de reintegrar sumas percibidas por convenio de colaboración en materia de formación profesional. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de octubre de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador Sr. Esteve Barona, en nombre y representación de la Confederación Empresarial Valenciana, contra las resoluciones del Honorable Sr. Conseller de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana de fechas 25 de febrero y 1 de marzo de 1999, por las que se declara la obligación de la demandante de reintegrar sumas percibidas por convenio de colaboración en materia de formación profesional y en mérito a apreciar el incumplimiento del mismo.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria -que constituye el objeto de este proceso- en tres motivos comunes a los dos expedientes (caducidad de los expedientes, vulneración del artículo 80 de la Ley 30/1992 y vulneración de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas) y una específica de cada uno de ellos (la de 25 de febrero, falta de motivación, y la de 1 de marzo de 1999, inconcurrencia del supuesto de hecho).

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, han de resolverse -en primer término- los motivos impugnatorios aducidos con carácter común a ,mabos expedientes. Respecto de la caducidad de los mismos, la parte actora invoca el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en la redacción anterior a la Ley 4/1999, afirmando que ha transcurrido el plazo de tres meses dispuesto al efecto por el artículo 42 de la misma Ley 3071992, desde que se iniciaron las actuaciones en 1994. A este respecto, debe la Sala de desestimar el motivo impugnatorio, pues el artículo 42 de la Ley 30/1992 (debe reiterarse que nos movemos en la redacción de los preceptos anteriores a la Ley 4/1999) tan solo señalaba el plazo de tres meses respecto de los procedimientos iniciados a instancia del interesado y, por lo tanto dicho plazo no era predicable del supuesto del artículo 43.4 del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, por lo que bno cabe admitir tal caducidad al no alegarse un plazo específico normativamente previsto para el caso en cuestión; por otra parte -y a mayor abundamiento de la inconcreción del plazo- los procedimientos concretos en los que se acuerdan los reintegros no cabe entender que fueran iniciados en 1994, pues tales expedietnes se inician en octubre de 1998 a consecuencia, pero no dentro de, los procedimientos preliminares de inspección de trabajo, por lo que el eventual cómputo del plazo de caducidad debería de hacerse desde los correspondientes acuerdos de iniciación de los expedientes de reintegro.

En semejante sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en su Sentencia de 16 de junio de 1998, en la que se afirma: "Cuarto: Otros alegatos de la demanda y del escrito de conclusiones, se refieren a que, a juicio de la representación y defensa de la entidad mercantil C., S.A., existe caducidad de la acción y caducidad del expediente administrativo. También estos alegatos deben ser desestimados, por las consideraciones que a continuación hacemos: a) Respecto de la caducidad de la acción, la demandante parte de considerar el incumplimiento producido y reconocido, por tanto, como si se tratare del incumplimiento de una donación modal. Ya hemos dicho que estamos ante una figura contractual de Derecho público, que generó inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria (a la demandante), cuyo incumplimiento es de tal gravedad que la Ley otorga al incumplimiento de tales obligaciones fuerza resolutoria de la relación Administración-beneficiario, con la consecuencia determinada en el art. 7 L 50/1985 de 27 Dic. y en el art. 81.9 LGP. Y es que, dada la naturaleza jurídica de la relación que comporta el hecho de recibir una subvención, en orden a la caducidad de la acción hay que estar a las normas de prescripción contenidas en la LGP, que establece un plazo de prescripción de cinco años, a contar desde el día en que el derecho pudo ejercitarse (art. 40.1 a LGP). b) Respecto a la caducidad del procedimiento, debemos decir que es un concepto que aparece ligado a la inactividad en el expediente administrativo por causa imputable al interesado o a la Administración, de suerte que, declarada la caducidad, en su caso, si se produce la terminación del procedimiento (art. 87.1 último inciso, LRJAP), resulta imposible un pronunciamiento sobre el fondo. La caducidad descansa, subjetivamente, en una presunción de la intención del interesado de abandonar el procedimiento si éste se inició a su instancia y, objetivamente, en la necesidad de que los procedimientos terminen en tiempo razonable. La LRJAP, no regula específicamente la caducidad por paralización del procedimiento imputable a la Administración. Los arts. 71 y 92 de dicha Ley, sí se refieren a la caducidad por causa imputable al interesado, y en este caso cabe, incluso, no es aplicable la caducidad en los supuestos a que si se refiere el art. 92.4 LRJAP. La caducidad como consecuencia de paralización del procedimiento por causa imputable a la Administración, en su caso, se produce ope legis, pero no es posible apreciarla si la paralización del procedimiento es debida a causa imputable al interesado, pues en tal caso se interrumpe el plazo para resolver el procedimiento (art. 43.4, último inciso LRJAP). El detenido análisis del expediente administrativo, refleja que frente a la actividad de la Administración por resolver el procedimiento con todas las garantías, el expediente pone de relieve una obstaculización, expresada en conductas pasivas por parte de la entidad mercantil C., S.A., lo que obligó a la Administración a resolver, una vez agotadas las formas de dar posibilidad de defensa a la entidad interesada, con lo que se aplicó lo dispuesto en el art. 43.4, último inciso, LRJAP, citado.

TERCERO

En cuanto a la alegada infracción del artículo 80 de la Ley 30/1992, debe recodarse en primer lugar cómo en dicho precepto se regula - como trámite instructorio del procedimiento administrativo- el periodo prueba en el procedimiento administrativo, configurando el mismo como una potencial facultad del interesado en orden a la acrdditación de los extremos fácticos que competen al interés legítimo que pretende en el procedimiento administrativo, ya sea en el sentido de fundar el derecho que -en su caso- actúe, como en el de exclupar la pretensión de gravamen que pueda estar ejercitando la Administración en un procedimiento desfavorable. Por tales razones, la...

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