STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2002

PonenteREMEDIOS SANCHEZ FERRIZ
ECLIES:TSJCV:2002:9673
Número de Recurso1635/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm: 1635/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1644/2002 En el recurso contencioso administrativo número 1635 de 1998, interpuesto por el Letrado D. José

Manuel Yuste Navarro, en nombre y representación Octavio , contra la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO en fecha 27 de febrero de 1998 en la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la anteriormente dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia imponiendo sanción de 250.000 pts., habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente la Iltma. Sra. Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando ser contrario a Derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señalo la votación y fallo del recurso para el día 7 de octubre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico, en fecha 27 de febrero de 1998 en la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la anteriormente dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia imponiendo sanción de 250.000 pts al hoy recurrente por presunta infracción de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres al haber advertido los agentes actuantes discrepancias entre la mercancía peligrosa realmente transportada y la que figuraba en la Carta de porte.

SEGUNDO

La presente cuestión litigiosa se constriñe a determinar la responsabilidad del transportista sancionado, hoy recurrente, en la infracción que se le atribuye. Ahora bien, con carácter previo hemos de resolver la cuestión de competencia que la demanda plantea invocando al efecto algunas sentencias dictadas por esta misma Sala.

En efecto, sostiene la demanda que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al haberse dictado por órgano incompetente puesto que no son las autoridades encargadas del trafico y la seguridad vial quienes pueden sancionar sino el Director General de Transportes de la Generalitat Valenciana habida cuenta la asunción de competencia realizada por el artículo 33 del Estatuto de la Comunidad Valenciana.

Invoca en tal sentido el mantenimiento de la doctrina de la Sala manifiesta en sentencias de 6 y 7 de octubre de 1999.

En dichas sentencias se invocaba también la falta de competencia, en tales casos, del Director General de Transportes de la Generalitat, excepción que no acogía la Sala "pues la Ley de Ordenación de los Transportes por Carretera en su art. 146.1 fija que la competencia para sancionar las infracciones previstas en la misma será de la autoridad que legalmente la tenga atribuida salvo en el caso de que se trate de infracciones de seguridad vial que expresamente define y a las que se refieren los apartados b) y c)

del art. 140 y h) del 141; excepciones entre las que no se encuentra la enjuiciada que por tanto debe entenderse versa sobre materia de tráfico y no de seguridad vial..." Ciertamente, en los casos resueltos por las sentencias de referencia invocadas por el recurrente, se trataba de la carencia de los discos que el vehículo debía exhibir por lo que no resultaba pertinente la excepción.

En el presente caso la cuestión resulta algo más compleja pues, atendiendo a lo hasta ahora expuesto, y hallándonos ante una infracción detectada en la cumplimentación de la carta de porte, que en absoluto tuvo relación con el desarrollo y respeto de las normas de tráfico y seguridad vial, parece procedente estimar la alegación de incompetencia. Ahora bien, la Ley y el Reglamento de aplicación no son claros en la determinación de los supuestos de reparto de la competencia por lo que hemos de recordar su texto.

La Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes por Carretera considera en su art. 141, j) infracción grave "el falseamiento de la declaración de Porte, la hoja de ruta u otra documentación obligatoria" y el RD. 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la...

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