STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2002:5951
Número de Recurso2089/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2089/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Don JOSE BELLMONT MORA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 995/2002 en el recurso contencioso-administrativo núm. 2089 de 1998 interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Doña CONCEPCIÓN RAMALLO GIMENEZ en nombre y representación de la entidad JARDÍN DE ALAMA, S.L., bajo la dirección letrada de Don PEDRO MIGUEL MILLA MARTÍNEZ Abogado del Ilustre Colegio de Alicante, contra la Resolución de fecha 27 de abril de 1998 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (Subdirección General de Recursos) dictada en el Expediente núm. 17136/97, sobre resolución desestimatoria del Recurso Ordinario formulado contra la Resolución de fecha 12 de septiembre de 1997 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Alicante por la que se acordó confirmar la infracción del articulo 28.3 de la Ley 8/1988 por obtener o disfrutar indebidamente de exenciones, bonificaciones o reducciones en las cuotas de la Seguridad Social, o subvenciones u otras ayudas de fomento de empleo y formación profesional establecidas para las distintas modalidades de contratación o programas de apoyo a la creación de empleo, imponiéndose una sanción por un importe total de quinientas una mil (501.000) pesetas y la accesoria de exclusión a la empresa durante un año de la obtención de tales beneficios, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de mayo de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada Resolución de 27 de abril de 1998 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se confirma la previa Resolución de la Dirección Provincial de Alicante de fecha 12 de septiembre de 1997 que impone a la empresa actora la sanción referida en el encabezamiento, que a su vez trae su causa del Acta de inspección núm. 1476/1997 de 23 de abril de 1997. En dicha Acta, el controlador laboral actuante hace constar lo siguiente:

Que en virtud de visita girada a la referenciada en fecha 15-1-97, a las 16,50 horas, acompañada de posterior revisión documental en fecha 23-1-97, se constatan las siguientes circunstancias de hecho:

1.- Que en fecha 26-5-95, la referenciada suscribe contrato de aprendizaje con el trabajador Cosme , DNI NUM000 .

2.- Que en fecha 26-6-96, dicho contrato, se transforma en indefinido al amparo de la Ley 22/92, de 30 de julio, y la empresa solicita la subvención de 550.000 pts, prevista en tal regulación.

3.- Que en fecha 30-9-96, el INEM emite resolución favorable a tal solicitud.

4.- Que en fecha 4-10-96, es decir, cuatro días después de la concesión de la subvención, el trabajador indicado causa baja voluntaria en la empresa, no constando que dicha vacante haya sido cubierta en el plazo de un mes (art. 5 de la Ley 22/92) a partir del momento de la baja.

Como conclusión de todo lo expuesto, el que suscribe considera que la referenciada ha disfrutado indebidamente de la subvención descrita en el punto 2; procediendo el reintegro de tal cantidad, conforme a lo dispuesto en los arts. 7 de la Ley 22/92 y 6 y 8 de la Orden de 6-8-92 (BOE del 15)

.

Tales hechos, según el Acta de referencia, para el controlador actuante están tipificados como infracción consistente en haber obtenido y disfrutado exenciones, reducciones o bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social u otras ayudas de fomento de empleo, por no haber mantenido la plantilla comprometida por la contratación a la que se acogió la empresa, contraviniéndose los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 22/92 de 30 de julio de medidas urgentes sobre fomento de empleo y protección por desempleo. Y esa infracción la califica el controlador de falta muy grave en grado mínimo (a tenor de los artículos 28.3 y 36.1 de la Ley 8/88, en consideración a las circunstancias concurrentes, trabajadores afectados, intencionalidad y demás que se reseñan en el último precepto citado. Esta infracción, como se indicó, llevó aparejada la sanción de 501.000 pesetas y la exclusión de la empresa del acceso a tales beneficios, además de la pérdida automática de la bonificación obtenida y su devolución por vía de exacción obligatoria.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora reconduce su tesis impugnatoria, básicamente, a dos argumentos, que condensa en los hechos cuarto y quinto del escrito de demanda: de un lado, sostiene la improcedencia de lo contenido en el acta de infracción controvertida, dado que no existiría connivencia entre el trabajador y la empresa, ni tampoco voluntariedad alguna o dolo por parte de su representada para percibir el cobro indebido; a mayor abundamiento, esa involuntariedad de la empresa se confirmaría por el hecho de que la subvención habría sido percibida de manera inadvertida, dado la complejidad burocrática del movimiento bancario de la cuenta corriente en donde se ingresó la subvención (complejidad a la que habría coadyuvado el incremento de la plantilla de trabajadores desde 1996), todo lo...

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